Articulo 39 Conservación ... Cantabria

Articulo 39 Conservación de la Naturaleza de Cantabria

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Artículo 39. Excepciones al régimen general. Autorización administrativa.

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1. Las prohibiciones previstas en el presente capítulo podrán quedar sin efecto, previa autorización expresa de la Consejería competente, siempre que no exista otra solución satisfactoria ni se ponga en peligro la situación de la especie afectada, en los siguientes casos:

  1. Cuando las especies de la flora y la fauna silvestres provoquen riesgos para la salud o seguridad de las personas.

  2. Cuando de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para especies protegidas.

  3. Para prevenir perjuicios importantes para la agricultura, la ganadería, las pesquerías, los montes o la calidad de las aguas.

  4. Cuando sea necesario por razones justificadas de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en cautividad de animales o la propagación artificial de plantas con esos fines.

  5. En el caso de las aves, para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.

  6. Para permitir, en condiciones estrictamente controladas y de un modo selectivo, la captura, retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas especies silvestres en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar su conservación.

  7. Para proteger la flora y la fauna y conservar los hábitats naturales.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando se trate de especies amenazadas catalogadas, los supuestos descritos en los párrafos b, c, f, y g no podrán ser objeto de autorización.

3. Cuando los riesgos para la salud y la seguridad de las personas tengan carácter colectivo, el régimen de autorización administrativa podrá ser sustituido por disposiciones generales de la Comunidad Autónoma que regulen las condiciones y los medios de captura o eliminación de animales y plantas.

4. La autorización administrativa a que se refiere el apartado 1 del presente artículo deberá ser motivada, con especificación de:

  1. El objetivo o razón de la acción,

  2. las especies a que se refiere,

  3. los medios o métodos a emplear y sus límites, así como el personal cualificado,

  4. las condiciones de riesgo,

  5. las circunstancias de tiempo y lugar, y

  6. los controles que han de ejercerse.

El plazo máximo para su resolución y notificación será de tres meses, transcurrido el cual las solicitudes se podrán entender desestimadas.

5. La Comunidad Autónoma comunicará a la Administración General del Estado las autorizaciones acordadas en aplicación de este precepto, para su ulterior notificación a los órganos comunitarios competentes.