Artículo 39. DECRETO 20/2026, de 9 de marzo, Galicia
Artículo 39. Acreditaciones, certificaciones y títulos de formación profesional.
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1. De conformidad con el artículo 137 del Real decreto 659/2023, de 18 de julio, la superación de una oferta de formación del Sistema de formación profesional dará derecho a una acreditación, certificado o título de formación profesional.
2. De conformidad con el apartado 9 del artículo 137 del Real decreto 659/2023, de 18 de julio, quienes no hayan superado en su totalidad las enseñanzas de cada uno de los grados D o E recibirán una certificación académica de los módulos profesionales y, en su caso, ámbitos o proyecto superados, la cual tendrá, además de los efectos académicos, efectos de acreditación parcial acumulable en el Sistema de formación profesional. En ese sentido, las certificaciones académicas harán constar la relación entre módulos profesionales superados y los estándares de competencia a los que estén asociados del Catálogo nacional de estándares de competencias profesionales. En los términos que se establezca, también podrán ser objeto de certificación las unidades de menor duración de los módulos profesionales.
3. Las certificaciones académicas las expedirá la dirección del centro público dependiente de la consellería con competencias en materia de educación, en impresos oficiales normalizados, previa solicitud de la persona interesada. Estos certificados deberán expresar las calificaciones obtenidas, tanto positivas como negativas, con indicación de la convocatoria concreta, del centro educativo y del curso académico.
4. A estos efectos, la consellería con competencias en educación facilitará a los centros privados una aplicación informática que permita poner a disposición del centro público al que estén adscritos la documentación necesaria para la expedición de las certificaciones.
