Articulo 39 Garantía de nivel mínimo global de imposición para grupos de empresas
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Artículo 39. Entidad matriz última sujeta a un régimen de deducibilidad de dividendos

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Tiempo de lectura: 4 min

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1. A efectos del presente artículo, se entenderá por:

a) «régimen de deducibilidad de dividendos»: un régimen fiscal que aplique un único nivel impositivo a las rentas de los titulares de una entidad deduciendo o excluyendo de las rentas de la entidad los beneficios distribuidos a los titulares o eximiendo de impuestos a una entidad cooperativa;

b) «dividendo deducible»: con respecto a una entidad constitutiva sujeta a un régimen de deducibilidad de dividendos:

i) una distribución de beneficios al titular de una participación en la entidad constitutiva que sea deducible de la renta imponible de la entidad constitutiva con arreglo a la legislación de la jurisdicción en la que esté ubicada; o

ii) un retorno a un socio de una cooperativa; y

c) «cooperativa»: una entidad que comercialice o adquiera colectivamente bienes o servicios por cuenta de sus socios y que esté sujeta a un régimen fiscal en la jurisdicción en la que esté ubicada que garantice la neutralidad fiscal con respecto a los bienes o servicios vendidos o adquiridos por sus socios a través de la cooperativa.

2. Una entidad matriz última de un grupo de empresas multinacionales o de un grupo nacional de gran magnitud que esté sujeta a un régimen de deducibilidad de dividendos reducirá, hasta cero, en el ejercicio fiscal, sus ganancias admisibles por el importe que sea distribuido como dividendo deducible en los 12 meses siguientes al final del ejercicio fiscal, siempre que:

a) el dividendo esté sujeto a impuestos en el beneficiario para un período impositivo que finaliza a los 12 meses de la conclusión del ejercicio fiscal a un tipo nominal igual o superior al tipo impositivo mínimo; o

b) sea razonable esperar que el importe agregado de los impuestos cubiertos ajustados y los impuestos de la entidad matriz última pagados por el beneficiario de dicho dividendo sea igual o superior a un importe igual al producto de las ganancias por el tipo impositivo mínimo.

3. Una entidad matriz última de un grupo de empresas multinacionales o de un grupo nacional de gran magnitud que esté sujeta a un régimen de deducibilidad de dividendos también reducirá, hasta cero, en el ejercicio fiscal, sus ganancias admisibles por el importe que distribuya como dividendo deducible en los 12 meses siguientes al final del ejercicio fiscal, siempre que el destinatario sea:

a) una persona física, y el dividendo percibido sea un retorno de una cooperativa de suministros;

b) una persona física que sea residente fiscal en la misma jurisdicción en la que esté ubicada la entidad matriz última y que posea participaciones que representen un derecho igual o inferior al 5 % de los beneficios y activos de la entidad matriz última; o

c) una entidad pública, una organización internacional, una organización sin ánimo de lucro o un fondo de pensiones distinto de una entidad de servicios de pensiones que sea residente fiscal en la jurisdicción en la que esté ubicada la entidad matriz última.

4. Los impuestos cubiertos de una entidad matriz última, distintos de los impuestos para los que se haya permitido la deducción de dividendos, se reducirán proporcionalmente al importe de las ganancias admisibles reducidas de conformidad con los apartados 2 y 3.

5. Cuando la entidad matriz última posea una participación en otra entidad constitutiva que esté sujeta a un régimen de deducibilidad de dividendos, directamente o a través de una cadena de entidades constitutivas, los apartados 2, 3 y 4 se aplicarán a cualquier otra entidad constitutiva ubicada en la jurisdicción de la entidad matriz última que esté sujeta al régimen de dividendos deducibles, en la medida en que la entidad matriz última distribuya sus ganancias admisibles a destinatarios que cumplan los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3.

6. A efectos del apartado 2, un retorno distribuido por una cooperativa de suministros se considerará sujeto a impuestos en el beneficiario, en la medida en que dicho dividendo reduzca un gasto o coste deducible en el cálculo de las ganancias o pérdidas imponibles del destinatario.