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Articulo 39 Inspección General de Servicios y sistema de alertas para la prevención de malas prácticas en la Administración

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Artículo 39. Competencia sancionadora

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1. Los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador son:

a) El Consell, cuando se trate de alguno o alguna de sus miembros o de la persona titular de una secretaría autonómica.

b) La persona titular del departamento competente en materia de inspección general de servicios, en el caso de otros altos cargos de la administración de la Generalitat y del personal que ocupa puestos de carácter directivo en el sector público instrumental siempre que no tengan la condición de miembro del Consell o de titular de una secretaría autonómica. Asimismo, también será competente cuando se trate de personas físicas o jurídicas que incumplan el deber de colaboración según los parámetros que prevé esta ley.

c) Los órganos competentes determinados en la normativa sectorial correspondiente, en el caso de personal de la administración de la Generalitat y de su sector público instrumental, no incluido en los apartados anteriores.

2. La competencia para instruir el procedimiento sancionador corresponde a los siguientes órganos:

a) El órgano del departamento competente en materia de inspección general de servicios que se determine reglamentariamente, cuando la competencia para resolver recaiga en la persona titular de este departamento o en el Consell.

b) Los órganos que determina la normativa sectorial correspondiente, en caso de que la persona responsable de la infracción sea personal de la administración de la Generalitat y de su sector público instrumental no incluido en el apartado anterior de este artículo.

3. Los órganos competentes para resolver los procedimientos sancionadores son:

a) El Consell, cuando el procedimiento sancionador afecte a algún miembro del Consell o persona titular de una secretaría autonómica.

b) La persona titular del departamento competente en materia de inspección general de servicios, cuando la competencia para incoar el expediente recaiga en la misma.

c) Los órganos que determina la normativa sectorial correspondiente, en caso de que la persona responsable de la infracción sea personal de la administración de la Generalitat y de su sector público instrumental no incluido en los apartados anteriores de este artículo.

4. En el supuesto de infracciones imputadas a altos cargos adscritos al departamento competente en materia de inspección general de servicios, las competencias establecidas en los apartados 1.b y 3.b de este artículo serán ejercidas por el titular del departamento competente en materia de administraciones públicas. En caso de que coincida la titularidad de la competencia en las dos materias, las potestades de incoación, instrucción y resolución serán ejercidas por los órganos que determine la persona que ostente la Presidencia de la Generalitat en el ejercicio de las funciones de dirección y coordinación del Consell que establece la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell.