Articulo 39 Medidas fiscales y administrativas de Galicia
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Articulo 39 Medidas fiscales y administrativas de Galicia

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Artículo 39. Modificación de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental

Vigente

Tiempo de lectura: 13 min

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La Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, queda modificada como sigue:

Uno.

Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 3, que queda redactada como sigue:

«c) Las instalaciones de generación eólica para el autoconsumo sin excedentes».

Dos. Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 6, que queda redactada como sigue:

«c) Directrices para la elaboración de los proyectos para obtención de la licencia municipal».

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 28, que queda redactado como sigue:

«1. Las personas promotoras depositarán en la Caja General de Depósitos de la Xunta de Galicia la garantía económica a que hace referencia el Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, o normativa que lo sustituya, según corresponda con la red de transporte o con la red de distribución».

Cuatro. Se modifica la letra b) del apartado 4 del artículo 29, que queda redactada como sigue:

«b) Copia del resguardo de presentación en la Caja General de Depósitos de la garantía económica que establece el Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, o normativa que lo sustituya, y documento justificativo emitido por el gestor de la red a que se conecte que acredite tener permiso de acceso y conexión».

Cinco. Se modifica la letra e) del apartado 4 del artículo 29, que queda redactada como sigue:

«e) Planimetría de la infraestructura de producción que recoja todas las instalaciones en formato SHP».

Seis. Se modifica el apartado 7 del artículo 33, que queda redactado como sigue:

«7. La dirección general competente en materia de energía enviará una copia del proyecto de ejecución, junto con los planos en formato SHP del parque eólico, al órgano autonómico competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, al efecto de obtener, en el plazo máximo de veinte días, informe sobre el cumplimiento de los requisitos de distancias a las delimitaciones del suelo de núcleo rural, urbano o urbanizable delimitado, establecidos en la disposición adicional quinta».

Siete. Se modifica el apartado 10 del artículo 33, que queda redactado como sigue:

«10. La unidad responsable de la tramitación someterá a información pública, de forma simultánea, el proyecto de ejecución y el estudio de impacto ambiental en el caso de evaluación ambiental ordinaria, mediante su publicación en el Diario Oficial de Galicia, así como en la página web de la consejería competente en materia de energía. En caso de que se solicite la declaración de utilidad pública, se realizará de forma simultánea el trámite de información pública mediante la publicación en uno de los periódicos de mayor circulación de cada una de las provincias afectadas».

Ocho. Se modifica el apartado 12 del artículo 33, que queda redactado como sigue:

«12. De modo simultáneo al trámite de información pública, la unidad responsable de la tramitación realizará el trámite de audiencia y de consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, solicitando, al menos, los informes preceptivos indicados para la evaluación ambiental y dando audiencia a los ayuntamientos afectados. Asimismo, se enviarán de forma simultánea las separatas del proyecto presentado a las distintas administraciones, organismos o empresas del servicio público y de servicios de interés general afectados, con bienes y derechos a su cargo, con objeto de que establezcan el condicionado técnico procedente del proyecto de ejecución».

Nueve. Se modifica el apartado 15 del artículo 33, que queda redactado como sigue:

«15. La unidad tramitadora enviará a la persona promotora los informes y alegaciones recibidos para su conformidad y/o consideración en la redacción del proyecto de ejecución y del estudio de impacto ambiental, con el fin de que realice las modificaciones y adaptaciones de cada uno de dichos documentos. La persona promotora dispondrá del plazo máximo de un mes para presentar los documentos definitivos adaptados para continuar con el procedimiento. De no presentarse esta documentación en el plazo indicado, se entenderá que el promotor desiste de la solicitud de autorización administrativa y se archivará la solicitud sin más trámites. El archivo de la solicitud será realizado por la unidad tramitadora, que lo comunicará al órgano competente».

Diez. Se modifica el artículo 40, que queda redactado como sigue:

«Artículo 40. Implantación de proyectos eólicos en suelo rústico

1. Con arreglo a lo establecido en el artículo 35.1.m) de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, y previa obtención del título habilitante municipal de naturaleza urbanística, los proyectos de parques eólicos y de sus infraestructuras de evacuación podrán implantarse en cualquier categoría de suelo rústico, al no implicar la urbanización o transformación urbanística de los terrenos, sin que sea necesaria la aprobación de un proyecto de interés autonómico regulado por la legislación de ordenación del territorio.

2. En caso de que el suelo fuera rústico de especial protección, será necesario obtener la autorización o el informe favorable del órgano que tenga la competencia sectorial correspondiente con carácter previo a la obtención del título habilitante municipal. A estos efectos, no será necesaria la emisión de una nueva autorización o informe en caso de que la competencia sectorial corresponda a un órgano autonómico y este se hubiera pronunciado favorablemente en el trámite previsto en el artículo 33.12.

3. Otorgada la autorización administrativa previa y de construcción del parque eólico, se obtendrá el título habilitante municipal de naturaleza urbanística.

Las instalaciones de producción de electricidad, aerogeneradores, instalaciones de control y obra civil necesaria del parque, así como sus infraestructuras y líneas de evacuación, deberán ajustarse al proyecto aprobado, sin que les sean de aplicación las condiciones que recoge el artículo 39 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero. Las casetas donde se sitúen elementos de control no podrán estar ubicadas a una distancia inferior a 5 metros de los lindes de la parcela. En caso de que el proyecto incluya obras que deban calificarse de edificación de acuerdo con la legislación reguladora de la ordenación de la edificación, serán aplicables a las mismas las condiciones que recoge el artículo antes citado para los edificios.

4. En todo caso, y a los efectos de lo regulado en el punto 1 del artículo 37 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, en el suelo rústico estará permitida la apertura de caminos rurales contenidos en los proyectos eólicos y de sus infraestructuras de evacuación aprobados por la administración competente».

Once. Se añade una disposición adicional octava, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional octava. Instalaciones iniciales de autoconsumo eólicas sin excedentes que durante su tramitación o una vez instaladas obtengan un permiso de acceso y conexión

Aquellas instalaciones de generación eólica para el autoconsumo sin excedentes que, conforme al artículo 3, queden excluidas de su ámbito de aplicación pero que durante su tramitación o una vez ejecutadas obtengan un permiso de acceso y conexión a red de transporte o distribución por una potencia superior a 100 kW deberán tramitarse conforme a lo dispuesto en esta norma, y no podrán, en caso de estar ejecutadas, conectar a red mientras no obtengan las autorizaciones administrativas necesarias para ser una instalación de producción de acuerdo con lo establecido en el título IV de esta ley».

Doce. Se añade una disposición adicional novena, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional novena. Consideración de los posibles efectos acumulativos y sinérgicos en la evaluación de impacto ambiental de proyectos de parques eólicos de competencia autonómica

1. En la evaluación de impacto ambiental que se realice en los procedimientos de autorización de proyectos de parques eólicos de competencia autonómica deberán tenerse en cuenta, en particular, los posibles efectos significativos acumulativos y sinérgicos de los demás parques eólicos en funcionamiento, en construcción, con autorización administrativa, con declaración de impacto ambiental o con informe de impacto ambiental, sobre los factores indicados en el artículo 5.1.a) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, situados dentro de la zona de influencia del proyecto, que compartan acceso, infraestructuras de evacuación y/u otra infraestructura asociada. Esta misma regla se aplicará a los proyectos de instalaciones de conexión de los parques eólicos de competencia autonómica cuando se hayan tramitado de forma separada a los proyectos de los parques.

A estos efectos, se considerará zona de influencia del proyecto aquella en que se manifiesten sus posibles efectos significativos.

Cuando se trate de proyectos de parques eólicos en tramitación, el órgano ambiental, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional undécima de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, podrá acordar la acumulación de procedimientos de evaluación de impacto ambiental, cuando aprecie que existe identidad sustancial o íntima conexión entre ellos.

2. Para permitir el análisis de lo indicado en el apartado anterior, los estudios de impacto ambiental o los documentos ambientales que elaboren los promotores de los distintos proyectos deberán incluir en su contenido un análisis específico de los indicados efectos acumulativos o sinérgicos, de acuerdo con lo indicado en los artículos 35.1.c) o 45.1.e) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

3. Lo indicado en el apartado 1 en cuanto a la evaluación ambiental de los posibles efectos significativos acumulativos y sinérgicos, a la compartición de accesos e infraestructuras y a la eventual acumulación de las evaluaciones de impacto ambiental no obsta para la consideración de la autonomía de cada proyecto de parque eólico a efectos de su autorización independiente, atendiendo a la definición de parque eólico recogida en el artículo 2.1 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental.

A estos efectos, para la autorización independiente de cada parque eólico, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de esta disposición, se tendrán en cuenta el carácter unitario de cada parque y su consideración autónoma e independiente, siempre que tenga capacidad de funcionamiento separado, aunque comparta infraestructuras con otros parques de acuerdo con lo indicado en la normativa estatal del sector eléctrico.

Tampoco afectará a la autonomía y a la independencia de cada parque, en los términos indicados, el hecho de que puedan existir en sus cercanías otros parques promovidos por el mismo promotor, siempre que se justifique que ello viene determinado por un uso racional de las posibilidades de explotación ofrecidas por el terreno.

Asimismo, no afectará a la autonomía y a la independencia de los parques y a su posible tramitación y autorización independiente la posible tramitación y autorización separada de los proyectos relativos a sus instalaciones de conexión.

4. En ningún caso se autorizará un fraccionamiento de proyectos en los términos definidos en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, que tenga por objeto evitar la evaluación de impacto ambiental ordinaria de los proyectos resultantes, por ser estos inferiores a los umbrales establecidos en su anexo I.

De conformidad con lo establecido en la letra n) de la parte B) del anexo VI de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, no podrá entenderse que existe fraccionamiento de proyectos cuando los proyectos se sometan individualmente a evaluación de impacto ambiental ordinaria por superar los umbrales fijados en su anexo I. Esta conclusión no se verá alterada por el hecho de que los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria compartan determinadas infraestructuras, siempre que tengan capacidad de funcionamiento separado.

La Administración autonómica promoverá, en el marco de sus competencias, la compartición y utilización conjunta de las infraestructuras de los proyectos de parques eólicos por resultar más favorable desde el punto de vista medioambiental.

5. Lo dispuesto en esta disposición en cuanto a la posible tramitación y autorización independiente de cada parque eólico cuando tenga capacidad de funcionamiento separado, aunque comparta infraestructuras con otros parques, y en cuanto a la apreciación de existencia de fraccionamiento, será de aplicación a los proyectos de parques eólicos que en el momento de la entrada en vigor de esta disposición no estuvieran resueltos de forma definitiva en la vía administrativa».

Trece. Se añade una disposición transitoria novena, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria novena. Expedientes de parques eólicos de autoconsumo solicitados

Los proyectos de parques eólicos de autoconsumo con excedentes que se encuentren en tramitación en el momento de la entrada en vigor de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, podrán continuar su tramitación conforme al procedimiento anterior a su entrada en vigor, siempre que quede acreditado que el permiso de acceso y conexión haya sido otorgado por el gestor de la red a que se conectan antes de la indicada entrada en vigor. En caso contrario, se continuará la tramitación de acuerdo con lo establecido en el título IV de la presente ley».

Catorce. Se añade una disposición transitoria décima, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria décima. Proyectos sectoriales o proyectos de interés autonómico en tramitación

Atendiendo a lo recogido en el artículo 40, la dirección general con competencias en materia de energía procederá de oficio al archivo de los procedimientos asociados a los proyectos sectoriales o a los proyectos de interés autonómico relativos a parques eólicos y a sus infraestructuras de evacuación que se encuentren en tramitación en el momento de la entrada en vigor de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas. Este archivo será comunicado tanto al promotor como a los ayuntamientos afectados y a la dirección general de la Administración autonómica competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo».

Quince. Se añade una disposición transitoria décimo primera, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria decimoprimera. Posibilidad de otorgamiento separado de la autorización administrativa previa y de la autorización administrativa de construcción

1. No obstante lo previsto en el artículo 34 de esta ley en relación con el otorgamiento conjunto de la autorización administrativa previa y de construcción, atendiendo a los plazos para el cumplimiento de los hitos establecidos por el Real decreto ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, la Administración autonómica, a solicitud del promotor, podrá otorgar de forma separada la autorización administrativa previa cuando se cumplan los requisitos necesarios para la misma, con la finalidad de posibilitar el cumplimiento de los hitos expresados.

En estos casos, una vez otorgada la autorización administrativa previa, la autorización administrativa de construcción deberá otorgarse en el plazo máximo de tres meses, una vez que el proyecto de ejecución cumpla con los requisitos derivados de la normativa aplicable y se hayan efectuado las modificaciones y adaptaciones necesarias derivadas de la instrucción del procedimiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de esta ley.

2. Esta disposición será de aplicación durante un período transitorio de 24 meses desde la entrada en vigor de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas».