Articulo 39 Mercado inter...ectricidad

Articulo 39 Mercado interior de la electricidad

  • El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2020. No obstante, lo dispuesto en el párrafo primero, los arts. 14, 15, 22.4, 23.3, 23.6, 35, 36 y 62 serán aplicables a partir del 4 de julio de 2019. A efectos de la aplicación del art. 14.7, y del art. 15.2, el art. 16 será de aplicación a partir de esa fecha.
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Artículo 39. Organización del trabajo

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1. Los centros de coordinación regionales organizarán el trabajo de forma eficiente, inclusiva, transparente y que facilite el consenso, con el fin de abordar los aspectos de planificación y operación relacionados con las tareas que vayan a ejercerse, teniendo en cuenta, en particular, las especificidades y exigencias de dichas tareas que se especifican en el anexo I. Los centros de coordinación regionales elaborarán asimismo un proceso para la revisión de dicha organización del trabajo.

2. Los centros de coordinación regionales velarán por que las disposiciones de organización del trabajo a que se refiere el apartado 1 contengan reglas relativas a la notificación de las partes interesadas.