Articulo 39 octies Obligaciones tributarias formales
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Artículo 39 octies. Capítulo de otra información con trascendencia tributaria.

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(NOTA: Artículo con efectos a partir del 1 de enero de 2024)

Las obligadas y los obligados tributarios a que se refiere el artículo 39 bis de este Reglamento deberán registrar, dentro del Capítulo de otra información con trascendencia tributaria, las operaciones siguientes:

a) La variación de existencias de cada actividad económica desarrollada por el obligado u obligada tributaria, indicando la valoración de las existencias iniciales y finales.

b) Los arrendamientos de locales de negocios, sin perjuicio de su consideración unitaria a efectos de lo dispuesto en el artículo 44.1 de este Reglamento. En estos casos, el arrendador o arrendadora consignará el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y el número de identificación fiscal de los arrendatarios y arrendatarias, así como las referencias catastrales o números fijos y los datos necesarios para la localización de los inmuebles arrendados.

c) Las cantidades que se perciban en contraprestación por transmisiones de inmuebles, efectuadas o que se deban efectuar, que constituyan entregas sujetas en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

d) Los importes superiores a 6.000 euros percibidos en metálico.