Artículo 39 ordenación de la actividad comercial en Aragón
Artículo 39.
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1. Se considera venta a pérdida la reventa que hace un comerciante a precio inferior al de compra o de reposición, si el nuevo aprovisionamiento se ha hecho o se puede hacer a la baja.
2. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende por precio de compra para el comerciante el que resulta de deducir del precio unitario de factura todas las bonificaciones hechas por el suministrador y añadir los impuestos repercutibles sobre el producto y portes a su cargo. Para ello será necesario que estas cantidades figuren en la factura o se justifiquen documentalmente.
En ningún caso podrán deducirse las retribuciones y bonificaciones que compensen servicios prestados al margen de la contraprestación correspondiente a la entrega de la mercancía, como la remuneración de la actividad de promoción realizada por los concesionarios, distribuidores, vendedores con franquicia u otros exclusivistas.
Si quien vende al consumidor es el mismo fabricante o si se trata de evaluar la prestación de un servicio complementario de la reventa, el precio equivalente a la compra será el costo de fabricación o de prestación del servicio.
3. La fijación del precio de venta es libre. No podrán realizarse sistemáticamente ventas a un precio más bajo que el de adquisición en los casos siguientes:
a) (Anulado)
b) (Anulado)
c) Cuando se haga con el fin de inducir a error a los compradores sobre el nivel de precios de otros productos de venta en el mismo establecimiento.
- Modificación realizada (39 (apdos. 3.a) y 3.b), se declaran inconstitucionales y nulos)) por SENTENCIA 264/1993, DE 22 DE JULIO, DEL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD 138/1990, PROMOVIDO POR EL GOBIERNO DE LA NACION CONTRA DETERMINADOS PRECEPTOS DE LA LEY DE LAS CORTES DE ARAGON 9/1989, DE 5 DE OCTUBRE, DE ORDENACION DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL EN ARAGON. VOTO PARTICULAR.
(BOE de 18-08-1993) en vigor desde 18-08-1993 - Modificación realizada (39 (apdo. 3, se mantiene su suspensión)) por Recurso de inconstitucionalidad número 138/1990, planteado por el Presidente del Gobierno contra determinados preceptos de la Ley 9/1989, de 5 de octubre, de las Cortes de Aragón.
(BOE de 11-07-1990) en vigor desde 11-07-1990 - Artículo modificado (39 (apdo. 3, se suspende)) por RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD NUMERO 138/1990, PLANTEADO POR EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, CONTRA DETERMINADOS PRECEPTOS DE LA LEY 9/1989, DE 5 DE OCTUBRE, DE LAS CORTES DE ARAGON.
(BOE de 09-02-1990) en vigor desde 09-02-1990
