Artículo 39 ordenación de... en Aragón

Artículo 39 ordenación de la actividad comercial en Aragón

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Artículo 39.

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1. Se considera venta a pérdida la reventa que hace un comerciante a precio inferior al de compra o de reposición, si el nuevo aprovisionamiento se ha hecho o se puede hacer a la baja.

2. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende por precio de compra para el comerciante el que resulta de deducir del precio unitario de factura todas las bonificaciones hechas por el suministrador y añadir los impuestos repercutibles sobre el producto y portes a su cargo. Para ello será necesario que estas cantidades figuren en la factura o se justifiquen documentalmente.

En ningún caso podrán deducirse las retribuciones y bonificaciones que compensen servicios prestados al margen de la contraprestación correspondiente a la entrega de la mercancía, como la remuneración de la actividad de promoción realizada por los concesionarios, distribuidores, vendedores con franquicia u otros exclusivistas.

Si quien vende al consumidor es el mismo fabricante o si se trata de evaluar la prestación de un servicio complementario de la reventa, el precio equivalente a la compra será el costo de fabricación o de prestación del servicio.

3. La fijación del precio de venta es libre. No podrán realizarse sistemáticamente ventas a un precio más bajo que el de adquisición en los casos siguientes:

a) (Anulado)

b) (Anulado)

c) Cuando se haga con el fin de inducir a error a los compradores sobre el nivel de precios de otros productos de venta en el mismo establecimiento.