Articulo 39 Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros
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Articulo 39 Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros

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Artículo 39. Infracciones muy graves.

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Son infracciones muy graves:

a) La realización de transportes urbanos, metropolitanos o interurbanos de viajeros que discurran íntegramente en territorio andaluz, o de actividades auxiliares o complementarias de los mismos, sin poseer el título administrativo habilitante para ello; o la prestación de dichos servicios, cuando para ello se requiera conjuntamente autorización, concesión o licencia faltando alguna de ellas, salvo lo dispuesto en el artículo 42 a) de la presente Ley.

b) (Suprimido)

c) Llevar en un lugar visible del vehículo el distintivo correspondiente a un ámbito territorial o clase de transporte para cuya realización no se halle facultado por el necesario título habilitante.

d) La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección que impida el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tengan éstos atribuidas.

e) La realización de transporte público, o de actividades auxiliares o complementarias del mismo, incumpliendo los requisitos personales exigidos en la normativa de aplicación. No se apreciará dicha infracción cuando la misma concurra con la carencia del necesario título habilitante, en cuyo caso será únicamente esta última la que será objeto de la correspondiente sanción.

f) La utilización de autorizaciones o concesiones expedidas a nombre de otras personas sin realizar previamente la transmisión de las mismas de conformidad con lo establecido en esta Ley. La responsabilidad por esta infracción corresponderá tanto a los que utilicen títulos administrativos ajenos como a las personas a cuyo nombre figuren éstos, salvo que demuestren que la utilización se ha hecho sin su consentimiento.

g) El abandono de la concesión antes de que haya finalizado el plazo, sin el consentimiento de la Administración.

h) El retraso en el inicio o la paralización de la prestación de los servicios, sin autorización del órgano competente, más allá de los plazos que, en su caso, se hayan determinado reglamentariamente.

i) La no suscripción de los seguros que deban obligatoriamente contratarse con arreglo a la legislación aplicable.

j) La comisión de infracciones calificadas como graves por la presente Ley si al cometer la acción u omisión ilícita su autor ya hubiera sido sancionado en los doce meses inmediatamente anteriores, mediante resolución firme en vía administrativa, por haber cometido una infracción de idéntica tipificación.

No obstante, sólo procederá la calificación agravada prevista en el párrafo anterior cuando se den los supuestos contemplados en el artículo 47 de la presente Ley.