Articulo 39 Pesca Marítima del Estado
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Artículo 39. Medidas de control.

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1. Se adoptarán las medidas de inspección y control necesarias para garantizar el cumplimiento de la normativa de pesca marítima en aguas exteriores.

2. La función inspectora en materia de pesca marítima en aguas exteriores podrá realizarse, en todo caso, mientras el buque esté en la mar o en muelle o en puerto.

3. Respecto de las artes y de las capturas, la función inspectora podrá realizarse con ocasión de su desembarque o descarga, antes de la primera venta de los productos o antes de la iniciación del transporte cuando se trate de productos no vendidos en la lonja del puerto de desembarque. Además, en las importaciones de productos pesqueros podrá realizarse en su desembarque o descarga en territorio nacional.

4. Cuando las condiciones del ejercicio de la actividad lo permitan, podrá exigirse que previamente a la descarga o desembarque se realice un preaviso de llegada por parte de la empresa, o que la descarga o desembarque se produzcan en presencia de inspectores de pesca. Asimismo, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, cuando sea necesario para el ejercicio de la función inspectora, podrá establecer que la descarga o desembarque de ciertos productos pesqueros se realice en determinados puertos, de entre los autorizados por las Comunidades Autónomas.

5. Los capitanes de los buques de terceros países que transporten productos pesqueros y deseen desembarcar en puertos nacionales deberán comunicar a las autoridades competentes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el puerto de desembarque que deseen utilizar y la hora prevista de llegada, debiendo enviar una declaración cuyos datos se establecerán reglamentariamente. Las autoridades competentes del puerto de desembarque no permitirán el desembarque hasta que el capitán del buque o su representante les presenten la autorización expresa del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que deberá producirse en el plazo que reglamentariamente se establezca. Asimismo las operaciones que competen a las autoridades aduaneras sólo podrán efectuarse después de serles presentada dicha autorización.

6. Los capitanes de los buques que deseen realizar operaciones de transbordo deberán comunicarlo previamente a las autoridades competentes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la antelación y los datos que reglamentariamente se establezcan. Los buques de países terceros deberán obtener autorización.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-03-2001 en vigor desde 17-04-2001