Articulo 39 quinquies se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia
Artículo 39 quinquies. Capítulo de bienes afectos y/o de inversión.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
(NOTA: Artículo con efectos a partir del 1 de enero de 2024 en la redacción dada por el Decreto Foral 82/2020, de 8 de septiembre)
1. Las obligadas y los obligados tributarios a que se refiere el artículo 39 bis de este Reglamento deberán registrar los bienes afectos y/o de inversión dentro del capítulo a que se refiere este artículo, que deberá contener la información a la que alude el artículo 65 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
A efectos del registro de las operaciones se considerarán bienes afectos, con las condiciones y limitaciones fijadas en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad económica y cualquier otro elemento patrimonial que sea necesario para la obtención del rendimiento, tanto si los bienes son propiedad de la persona contribuyente como si están alquilados o son utilizados en la actividad en base a otro título o derecho.
2. En el Capítulo de los bienes afectos y/o de inversión se registrarán, debidamente individualizados, los elementos del inmovilizado material, del intangible y de las inversiones inmobiliarias, afectos a la actividad desarrollada por la obligada o el obligado tributario a que se refiere el artículo 39 bis, reflejando al menos los siguientes datos por cada bien:
- La descripción del bien, con indicación de todos aquellos datos que permitan su perfecta identificación.
- La indicación de si se trata de un bien de inversión a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, además de un bien afecto al desarrollo de la actividad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- La fecha de comienzo de su utilización y la vida útil. En el supuesto de elementos del inmovilizado intangible, la fecha de otorgamiento o adquisición del mismo.
- El valor del bien a efectos de amortización, el sistema de amortización y, en su caso, la amortización acumulada.
- En el supuesto de bienes inmuebles, la referencia catastral.
- En los vehículos automóviles y otros medios de transporte, la matrícula.
Asimismo, se hará constar el porcentaje de afectación a la actividad a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como la baja del bien o derecho, con expresión de su fecha y motivo y, en su caso, la ganancia o pérdida patrimonial correspondiente.
3. Además, y a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando se deba practicar la regularización de las deducciones por bienes de inversión, según lo dispuesto en los artículos 107 a 110, ambos inclusive, de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, y para aquellos bienes de inversión considerados como tales por el artículo 108 de la Norma Foral del citado impuesto, además de los datos recogidos en el punto 2 anterior, se anotará:
a) La prorrata anual definitiva y la regularización anual, si procede, de las deducciones.
b) En los casos de entregas de bienes de inversión durante el período de regularización, se anotará la descripción del bien, con indicación de todos aquellos datos que permitan su perfecta identificación, la referencia precisa al asentamiento del Capítulo de ingresos y facturas emitidas que recoge dicha entrega, así como la regularización de la deducción efectuada con motivo de la misma, según el procedimiento señalado en el artículo 110 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- Modificación realizada (39 quinquies (efectos en redacción dada por DF. 82/2020)) por DECRETO FORAL 158/2021, de 14 de diciembre, de la Diputación Foral de Bizkaia, mediante el que se determinan las condiciones en las que deberá llevarse a cabo la adhesión voluntaria al sistema BATUZ para 2022 y 2023, así como la compensación aplicable y se introducen ciertas modificaciones en diversos Reglamentos tributarios.
(BI de 15-12-2021) en vigor desde 01-01-2024 - Modificación realizada (39 quinquies (apdo. 2)) por DECRETO FORAL 69/2021, de 18 de mayo, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia en relación con las obligaciones tributarias del proyecto BATUZ, el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
(BI de 27-05-2021) en vigor desde 28-05-2021 - Modificación realizada (39 quinquies) por DECRETO FORAL 82/2020, de 8 de septiembre, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se desarrollan las obligaciones tributarias del proyecto Batuz, mediante la modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
(BI de 10-09-2020) en vigor desde 11-09-2020 - Artículo modificado (39 quinquies) por DECRETO FORAL de la Diputación Foral de Bizkaia 140/2013, de 19 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia.
(BI de 21-11-2013) en vigor desde 22-11-2013
