Artículo 39 Real Decreto...2 de abril

Artículo 39. Real Decreto 326/2026, de 22 de abril

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Artículo 39. Limitación del precio del alquiler o de la cesión en uso.

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1. El precio del alquiler o de la cesión en uso de las viviendas será proporcional a su superficie útil. Durante el primer año de vigencia de este real decreto no podrá superar el importe de 9 euros mensuales por metro cuadrado de superficie útil de vivienda, más en su caso, un 60 % de dicha cuantía por metro cuadrado de superficie útil de plaza de garaje, de trastero o de cualquier otra superficie adicional anexa a la vivienda sin inclusión, en ningún caso, de superficies de elementos comunes.

El umbral del precio del alquiler o de la cesión en uso regulado en este artículo podrá ser modificado mediante acuerdo motivado adoptado por el Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana y la correspondiente comunidad autónoma o ciudad de Ceuta o Melilla, suscrito en la comisión de seguimiento del correspondiente convenio.

2. Este umbral del precio del alquiler o de la cesión en uso habrá de figurar en la resolución de concesión de la ayuda y será actualizado anualmente conforme al «índice de referencia para la actualización anual de los contratos de arrendamiento de vivienda», salvo regulación autonómica de aplicación, a partir de la fecha de entrada en vigor de este real decreto. En caso de modificación conforme al párrafo anterior dicha actualización anual se realizará desde la fecha del acuerdo.

3. El umbral de precio de alquiler o de la cesión en uso se aplicará en el momento de la suscripción del contrato de arrendamiento o de cesión correspondiente. En dicho contrato se concretará la actualización del precio de conformidad con la legislación específica de aplicación.

4. La arrendadora podrá percibir, además de la renta inicial o revisada que le corresponda, el coste real de los servicios de que disfrute el arrendatario y se satisfagan por el arrendador, así como las demás repercusiones autorizadas por la legislación aplicable.

Así mismo, la cedente podrá percibir, además del precio inicial o revisado que se acuerde, el coste real de los servicios de que disfrute el cesionario y se satisfagan por el cedente, así como los gastos de comunidad y tributos, también satisfechos por el cedente, cuya repercusión sea acordada en la cesión en uso.