Articulo 39 Régimen jurídico aplicable al otorgamiento de títulos habilitantes para la prestación del servicio de radiodifusión sonora por ondas terrestres
Artículo 39. Modificaciones de la primera inscripción
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1. Una vez practicada la primera inscripción, cualquier hecho, acto o negocio jurídico que suponga modificación de alguna de las circunstancias que hayan de ser objeto de inscripción deberá hacerse constar en el Registro. A tal efecto, las personas interesadas deberán instar de la dirección general competente en materia de telecomunicaciones la inscripción de todos los hechos, actos o negocios de los que tengan conocimiento, mediante escrito acompañado de la documentación acreditativa correspondiente, en el plazo máximo de un mes a partir del momento en que se produzcan.
2. En particular, si la modificación se refiere a características técnicas, la instancia deberá ir acompañada de la documentación que acredite que la modificación ha sido debidamente aprobada por el órgano competente de la Administración del Estado.
