Artículo 39 Registro de Explotaciones Agrarias
Artículo 39. Explotaciones Asociativas.
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1. Con carácter general, para que una explotación asociativa obtenga la calificación de prioritaria, además del cumplimiento del resto de requisitos establecidos en el artículo 5 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, será necesario que la explotación posibilite, al menos, la ocupación de una unidad de trabajo agrario y que su renta unitaria de trabajo sea igual o superior al 35% de la renta de referencia e inferior al 120% de ésta.
2. El trabajo de cada empleado fijo de la explotación, a jornada completa, que esté dado de alta en la Seguridad Social, que realice labores agrarias, se computará como una unidad de trabajo agrario.
3. El cómputo de unidades de trabajo agrario, en el caso de trabajadores asalariados eventuales, y el cálculo del número de Unidades de trabajo agrario aportado a una explotación asociativa por parte de los miembros que sean personas físicas, se realizará según lo establecido por medio de Resolución de la Dirección General competente en materia de Política Agraria Común que será objeto de publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
- Artículo modificado (39 (se añade)) por Decreto 51/2021, de 26 de mayo, por el que se modifica el Decreto 57/2017, de 2 de mayo, sobre organización y funcionamiento del Registro de Explotaciones Agrarias.
(E de 28-05-2021) en vigor desde 17-06-2021
