Articulo 39 Reglamento que regula el sistema de acogida en materia de protección internacional
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»Artículo 39. Autorización para concertar.
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1. Mediante resolución de la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal, a propuesta de la mesa de acción concertada, se determinarán las entidades a las que se autoriza a concertar.
2. Serán autorizadas todas las entidades que cumplan los requisitos establecidos en el presente reglamento y en las normas de desarrollo, respetando las disposiciones del artículo 11.6 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. Dichas autorizaciones se podrán solicitar y conceder en cualquier momento.
