Articulo 39 Reglamento por el que se regulan las prácticas de policía sanitaria mortuoria
Artículo 39. Tanatorios.
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Los tanatorios deberán tener las siguientes características generales:
Estarán situados en una planta baja. Cuando se trate de un edificio para uso exclusivo del tanatorio, podrá tener más de una planta.
Deberán disponer de accesos y estancias para el público independientes de las de tránsito, estancia, tratamiento y exposición de los cadáveres.
Las salas de exposición de cadáveres constarán como mínimo de dos dependencias, una para la exposición del cadáver y otra para el público. La separación entre ambas dispondrá de una vidriera impracticable, suficientemente amplia que permita al público la visión directa del cadáver. La sala de exposición del cadáver contará con ventilación independiente y refrigeración entre 0 y 4 grados, y dispondrá de un termómetro visible desde el exterior.
Sala de tanatopraxia: La sala de tanatopraxia se ajustará a lo previsto en los artículos 38.5 y 38.6 de este Reglamento.
Sala de tanatoestética: no será obligatoria y podrá utilizarse la sala de tanatopraxia. Cuando haya, será de dimensiones adecuadas y dispondrá de ventilación y refrigeración.
Deberán disponer de los recursos humanos y materiales suficientes y adecuados para atender los servicios ofrecidos, garantizando un nivel adecuado de higiene, con especial atención a la prevención de cualquier enfermedad transmisible y al cumplimiento de la normativa vigente sobre prevención de riesgos laborales.
La autorización de apertura, modificación y reforma de los tanatorios corresponderá a los Ayuntamientos, previo informe favorable de la Dirección Territorial de Sanidad.
