Articulo 39 Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo... la Seguridad Social
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Articulo 39 Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social

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Artículo 39. Propuesta y aprobación de la disolución.

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1. Para que la disolución de la entidad surta efectos y se produzca su cese en la colaboración, será necesario que la misma sea aprobada por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando concurra alguna de las causas de disolución previstas en el artículo 38.1, 3 y 4, la entidad deberá comunicarla al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales con una antelación mínima de tres meses a la fecha en que haya de producirse su cese en la colaboración. Si la causa es susceptible de remoción, la Mutua podrá solicitar de dicho Ministerio un plazo para removerla que no podrá exceder de un año.

En caso de no existir la comunicación a que se hace mención en el párrafo anterior, y sin perjuicio de la responsabilidad de la entidad, así como de sus gestores y asociados que integren la Junta directiva, cualquiera de los mutualistas podrá ponerlo en conocimiento del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

3. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, como resultado de cualquiera de las comunicaciones previstas en el número anterior o de las comprobaciones relativas a la acreditación del supuesto previsto en el artículo 38.5, así como de las comunicaciones que pueda elevar la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de su actuación, iniciará el correspondiente procedimiento para disponer la disolución de la entidad, el cual deberá ser resuelto en el plazo máximo de tres meses.

4. La aprobación de la disolución, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», motivará la cancelación de la inscripción de la entidad en el Registro, con el consiguiente cese de la misma en la colaboración, apertura del proceso liquidatorio y subsiguiente inscripción provisional como Mutua en liquidación. La entidad a cuya denominación se agregará la expresión «en liquidación», conservará su capacidad para obrar durante el proceso liquidatorio en orden a los efectos del mismo, no pudiendo en el transcurso de dicho proceso continuar ejerciendo la colaboración, sin perjuicio de su responsabilidad por las obligaciones pendientes derivadas de hechos anteriores a la apertura del proceso liquidatorio.