Articulo 39 se regulan la...de Bizkaia

Articulo 39 se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia

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Artículo 39. Obligación de llevar y conservar los libros registro de carácter fiscal.

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1. Cuando la normativa propia de cada tributo lo prevea, los obligados tributarios deberán llevar y conservar de forma correcta los libros registro que se establezcan. Igualmente, dicha normativa determinará los casos en los que la aportación o llevanza de los libros registro se deba efectuar de forma periódica y por medios telemáticos.

Los libros registro deberán conservarse en el domicilio fiscal del obligado tributario, salvo lo dispuesto en la normativa de cada tributo.

2. Las operaciones que hayan de ser objeto de anotación registral deberán asentarse en los correspondientes registros en el plazo de tres meses a partir del momento de realización de la operación o de la recepción del documento justificativo o, en todo caso, antes de que finalice el plazo establecido para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación, salvo lo dispuesto en la normativa propia de cada tributo.

3. Los libros o registros contables, incluidos los de carácter informático o electrónico que, en cumplimiento de sus obligaciones contables, deban llevar los obligados tributarios, podrán ser utilizados como libros registro de carácter fiscal, siempre que se ajusten a los requisitos que se establecen en este Reglamento y en la normativa específica de los distintos tributos.

4. El Diputado Foral de Hacienda y Finanzas podrá disponer adaptaciones o modificaciones de las obligaciones registrales para determinados sectores empresariales o profesionales.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, los libros registro a que se refiere el artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido deberán llevarse a través de la Sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia, mediante el suministro electrónico de los registros de facturación, por los empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto, que tengan un periodo de liquidación que coincida con el mes natural de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 71 del citado Reglamento.

Además, aquellos empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto no mencionados en el párrafo anterior, podrán optar por llevar los libros registro a que se refieren el apartado 1 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 47, el apartado 2 del artículo 61 y el apartado 1 del artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, a través de la Sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia en los términos establecidos en el artículo 39.duodecies de este Reglamento.

A efectos de lo previsto en el apartado 4 del artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, se llevarán unos únicos libros registro en los que se anotarán las operaciones de todos los establecimientos situados en el territorio de aplicación del Impuesto.

El suministro electrónico de los registros de facturación se realizará a través de la Sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia mediante un servicio web o, en su caso, a través de un formulario electrónico, todo ello conforme con los campos de registro que se aprueben por Orden Foral del diputado foral de Hacienda y Finanzas.

Las referencias que se realizan en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las personas y entidades a las que se refiere el apartado 6 del artículo 62 del citado Reglamento se entenderán realizadas a las personas y entidades a que se refiere el presente apartado, y las que se realizan a la llevanza a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de los libros registros se entenderán realizadas a su llevanza a través de la Sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia.

(NOTA: Apdo. 5 suprimido con efectos a partir del 1 de enero de 2024)

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