Articulo 39 ter Obligaciones tributarias formales
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Artículo 39 ter. Capítulo de ingresos y facturas emitidas.

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Tiempo de lectura: 5 min

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(NOTA: Artículo con efectos a partir del 1 de enero de 2024)

1. Las obligadas y los obligados tributarios a que se refiere el artículo anterior deberán registrar, dentro del Capítulo de ingresos y facturas emitidas del libro registro de operaciones económicas, los ingresos y las demás operaciones por las que deban expedir factura u otros justificantes en el desarrollo de su actividad económica.

2. El Capítulo de ingresos y facturas emitidas estará compuesto de tres subcapítulos:

a) Subcapítulo de ingresos con facturas emitidas con software garante.

En este subcapítulo se registrarán, en particular, los ficheros informáticos firmados de forma electrónica a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 113 bis de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Subcapítulo de ingresos con facturas emitidas sin software garante.

En este subcapítulo se registrarán las operaciones que se correspondan con facturas emitidas en aquellos supuestos en los que, de acuerdo con lo previsto en la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el reglamento que la desarrolla, se haya establecido la exoneración del cumplimiento de las obligaciones recogidas en la letra a) del apartado 1 del artículo 113 bis de la citada Norma Foral.

c) Subcapítulo de ingresos sin factura.

En este subcapítulo se registrarán, en particular, las percepciones por incapacidad temporal, las subvenciones, los ingresos financieros, los ingresos extraordinarios y otros ingresos por los que no deba expedirse factura u otro justificante.

3. Con carácter general, los ingresos y las demás operaciones que deban registrarse en este capítulo se consignarán con la debida separación, con la inclusión al menos de los siguientes elementos:

- Fecha de realización de la operación.

- Descripción de la operación.

- Actividad a la que corresponde la operación e importe del ingreso a efectos de la determinación de su rendimiento. En el supuesto de que el ingreso afecte a más de una actividad, deberá constar la parte imputable a cada una de ellas.

- Importe de la retención soportada.

4. En el Subcapítulo de ingresos con facturas emitidas sin software garante, asimismo, se incluirán todas las menciones exigidas por el artículo 63 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido para la confección del libro registro de facturas expedidas. A estos efectos, todos los obligados tributarios a los que se refiere el artículo 39 bis de este Reglamento deberán incluir la información a la que alude el segundo párrafo del artículo 63.3 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En concreto, se consignarán el número de la factura o justificante en que se documente la operación y, en su caso, la serie, la fecha de expedición, la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior, el nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del destinatario o de la destinataria, la base imponible de las operaciones, determinada conforme a los artículos 78 y 79 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el tipo impositivo y la cuota tributaria, así como si la operación se ha efectuado conforme al régimen especial del criterio de caja. Para las operaciones acogidas al régimen especial del criterio de caja, deberán incluir las fechas del cobro, parcial o total, de la operación, con indicación por separado del importe correspondiente, en su caso, así como indicación de la cuenta bancaria o del medio de cobro utilizado, que pueda acreditar el cobro parcial o total de la operación y los datos que permitan identificar de forma inequívoca la factura a que se refiere.

En este subcapítulo, en aquellos supuestos en los que no sea preceptiva la identificación del destinatario o de la destinataria, conforme a lo dispuesto en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y siempre que el devengo de las operaciones documentadas se haya producido dentro de un mismo mes natural a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, la anotación individualizada de las facturas a que se refiere el apartado 3 anterior se podrá sustituir por la de asientos resúmenes en los que se harán constar la fecha, serie, números inicial y final de los documentos anotados, base imponible global correspondiente a cada tipo impositivo, los tipos impositivos y la cuota global  de facturas numeradas correlativamente y expedidas en la misma fecha y si las operaciones se han efectuado conforme al régimen especial del criterio de caja. Si las operaciones se han efectuado conforme al régimen especial del criterio de caja deberán incluir las fechas del cobro, parcial o total, de la operación, con indicación por separado del importe correspondiente, en su caso, así como indicación de la cuenta bancaria o del medio de cobro utilizado, que pueda acreditar el cobro parcial o total de la operación y los datos que permitan identificar de forma inequívoca el asiento resumen al que se refiere.

Asimismo, deberán anotarse las facturas rectificativas a que se refiere el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, consignando los datos citados en el apartado 3 anterior y, en su caso, los identificativos de las facturas rectificadas.

5. Las obligadas y los obligados tributarios que desarrollen actividades económicas a las que apliquen para la determinación de su rendimiento neto la modalidad simplificada del método de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y hayan optado para dichas actividades, por el criterio de cobros y pagos deberán, además, registrar en el ejercicio de cobro el importe, la fecha, la referencia a la operación de la que procede y, en su caso, el número de factura.

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