Articulo 391 Sistema común del IVA
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Artículo 391

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Los Estados miembros que eximan las operaciones indicadas en los artículos 371, 375, 376 y 377, en el apartado 2 del artículo 378 y en el apartado 2 del artículo 379 y en los artículos 380 a 390 ter podrán conceder a los sujetos pasivos la facultad de optar por la tributación de dichas operaciones.