Articulo 394 Sistema común del IVA
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 394
Vigente
Los Estados miembros que el 1 de enero de 1977 aplicaban medidas especiales con el fin de simplificar la recaudación del impuesto o evitar determinados fraudes o evasiones fiscales podrán mantenerlas a condición de que las hayan comunicado a la Comisión antes del 1 de enero de 1978 y de que las medidas de simplificación se ajusten al criterio establecido en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 395.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 11-12-2006 en vigor desde 01-01-2007