Articulo 394 TR. de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local
Art. 394.
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(DEROGADO)
1. Los municipios participarán en los tributos del Estado no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas a través de la correspondiente dotación del Fondo Nacional de Cooperación Municipal en los Presupuestos Generales del Estado.
2. Por Real Decreto, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Administración Territorial, previo informe de la Comisión Nacional de Administración Local, se fijarán los criterios para la distribución del Fondo Nacional de Cooperación Municipal.
3. El Gobierno a propuesta de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administración Territorial, podrá establecer limitaciones en las participaciones en los Impuestos del Estado para las Corporaciones que no utilicen todos los tributos autorizados.
4. Las cantidades resultantes de las limitaciones señaladas en el apartado anterior serán distribuidas entre los municipios de la misma provincia, de acuerdo con las normas que el Gobierno apruebe, a propuesta conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administración Territorial.
5. Los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administración Territorial articularán un sistema que permita el pago a las Corporaciones locales de cuantos recursos, créditos y participaciones les correspondan, utilizando el procedimiento de entregas a cuenta, de periodicidad trimestral, que se complementará con una liquidación definitiva, a practicar dentro de los tres primeros meses del ejercicio siguiente.
6. El Ministerio de Economía y Hacienda realizará las entregas a cuenta y practicará la liquidación definitiva a que se refiere el número anterior; Contra dicha liquidación podrá reclamarse en vía económico-administrativa.
- Artículo modificado por Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
(BOE de 30-12-1988) en vigor desde 31-12-1988
