Articulo 397 TR de las di...imen local

Articulo 397 TR. de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local

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Art. 397.

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(DEROGADO)

1. Tendrán la consideración de ingresos de Derecho privado:

a) Los frutos, rentas o intereses de los bienes y derechos de cualquier clase que tengan la condición de patrimoniales con arreglo a la Ley, así como también los ingresos procedentes de la enajenación y gravámenes de dichos bienes y derechos.

b) Los rendimientos, ingresos, participaciones y beneficios líquidos procedentes de Centros, establecimientos, bienes, actividades y servicios.

c) Las donaciones, herencias, legados y auxilios de toda índole procedentes de particulares, aceptados por la Diputación.

2. En ningún caso tendrán la consideración de ingresos patrimoniales los que procedan por cualquier conducto, de los bienes de dominio público provincial.

3. Los ingresos derivados de la enajenación gravamen de bienes o de derechos que tengan la condición de patrimoniales no podrán destinarse a la financiación de gastos corrientes, salvo que se trate de parcelas sobrantes de vías públicas provinciales, no edificables, o de efectos no utilizables en servicios provinciales.

Modificaciones