Articulo 398 Tasas y Precios Públicos y otras medidas tributarias
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Artículo 398. Devolución.

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Procederá la devolución de la tasa cuando, habiéndose ingresado la misma previamente, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales declare que no es competente para conocer el asunto que se someta a su conocimiento y resolución.

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  • Texto Original. Publicado el 01-12-2012 en vigor desde 02-12-2012