Articulo 398 TR. de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local
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»Art. 398.
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(DEROGADO)
Las Diputaciones podrán establecer tasas:
a) Por la utilización privativa o por el aprovechamiento especial de bienes o instalaciones de uso público provincial.
b) Por la prestación de servicios o la realización de actividades de la competencia provincial, que beneficien especialmente a personas determinadas o, aunque no las beneficien, les afecten de modo particular, siempre que, en este último caso, la actividad provincial haya sido motivada por dichas personas, directa o indirectamente.
Modificaciones
- Artículo modificado por Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
(BOE de 30-12-1988) en vigor desde 31-12-1988
