Articulo 399 TR. de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local
Art. 399.
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(DEROGADO)
1. El establecimiento de tasas por aprovechamiento especial exigirá que se dé alguna de las condiciones siguientes:
a) Que el aprovechamiento produzca restricciones del uso público o especial depreciación de los bienes e instalaciones.
b) Que el aprovechamiento tenga por fin un beneficio particular, aunque no produzca restricciones de uso público ni depreciación especial de bienes o instalaciones.
2. En las tasas a que se refiere el apartado b) del artículo anterior se entenderá que existe motivación directa o indirecta por parte de los particulares cuando, con sus actuaciones o negligencias, obliguen a las Diputaciones a realizar de oficio actividades o a prestar servicios por razones de seguridad, salubridad o moralidad, de abastecimiento u orden urbanístico.
- Artículo modificado por Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
(BOE de 30-12-1988) en vigor desde 31-12-1988
