Artículo 39decies octiesd...de Bizkaia

Artículo 39decies octiesdecies se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia

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Artículo 39 octiesdecies. Plazos para las anotaciones registrales. Regla especial.

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(NOTA: Artículo con efectos a partir del 1 de enero de 2024)

1. En el caso de los obligados tributarios a que se refiere el apartado 4 del artículo 39 undecies de este Reglamento, el suministro de las anotaciones que componen los 4 primeros capítulos del libro registro de operaciones económicas deberá realizarse en los siguientes plazos:

a) La información correspondiente a las facturas expedidas, en el plazo de cuatro días naturales desde la expedición de la factura, salvo que se trate de facturas expedidas por el destinatario o por un tercero, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado Dos del artículo 164 de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en cuyo caso, dicho plazo será de ocho días naturales. En ambos supuestos el suministro deberá realizarse antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que se hubiera producido el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la operación que debe registrarse. No obstante, tratándose de operaciones no sujetas al Impuesto por las que se hubiera debido expedir factura, este último plazo se determinará con referencia a la fecha en que se hubiera realizado la operación.

b) La información correspondiente a las facturas recibidas, en un plazo de cuatro días naturales desde la fecha en que se produzca el registro contable de la factura y, en todo caso, antes del día 16 del mes siguiente al periodo de liquidación correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido en que se hayan incluido las operaciones correspondientes.

En el caso de operaciones de importación, los cuatro días naturales se deberán computar desde que se produzca el registro contable del documento en el que conste la cuota liquidada por las aduanas y en todo caso antes del día 16 del mes siguiente al final del periodo de liquidación correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido al que se refiera la declaración en la que se hayan incluido.

c) La información de las operaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 66 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, en un plazo de cuatro días naturales, desde el momento de inicio de la expedición o transporte, o en su caso, desde el momento de la recepción de los bienes a que se refieren.

d) La información correspondiente a las facturas rectificativas expedidas y recibidas, en el plazo de cuatro días naturales desde la fecha en que se produzca la expedición o el registro contable de la factura, respectivamente.

No obstante, en el caso de que la rectificación determine un incremento del importe de las cuotas inicialmente deducidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 114. Dos.1 de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el plazo será el previsto en la letra b) anterior para las facturas recibidas.

e) La información correspondiente al Capítulo de bienes de inversión, dentro del plazo de presentación correspondiente al último periodo de liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido de cada año natural.

No obstante, si los obligados tributarios causaran baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, deberán suministrar la totalidad de los registros dentro del plazo de presentación correspondiente a la última declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido que tengan la obligación de presentar, salvo en los supuestos de baja de oficio previstos en el artículo 68 de este Reglamento, en los que el plazo de presentación será el correspondiente al último periodo de liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido de cada año natural.

f) La información correspondiente al documento electrónico de reembolso al que se refiere el artículo 9.1.2.º.B) del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, antes del día 16 del mes siguiente al período de liquidación en que se incluya la rectificación del Impuesto correspondiente a la devolución de la cuota soportada por el viajero.

A efectos del cómputo del plazo de cuatro u ocho días naturales a que se refieren las letras a), b), c) y d) anteriores, se excluirán los días inhábiles.

2. El suministro de la información correspondiente a las operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja deberá realizarse en los plazos establecidos en los apartados anteriores, como si a dichas operaciones no les hubiera sido de aplicación dicho régimen especial, sin perjuicio de los datos que deban suministrarse en el momento en que se efectúen los cobros o pagos totales o parciales de las operaciones.

La información correspondiente a los cobros y pagos se realizará en el plazo de cuatro días naturales desde el cobro o pago correspondiente.

3. En el caso de rectificaciones registrales a que se refiere el artículo 70 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, el suministro de los registros de facturación que recojan tales rectificaciones deberá realizarse antes del día 16 del mes siguiente al final del periodo de liquidación correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido en el que el obligado tributario tenga constancia del error en que haya incurrido.

4. Las operaciones no contempladas en los apartados anteriores se consignarán en los plazos generales establecidos en el artículo anterior.