Artículo 39decies septiesdecies Obligaciones tributarias formales
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Artículo 39 septiesdecies. Plazos para las anotaciones registrales. Regla general.

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(NOTA: Artículo con efectos a partir del 1 de enero de 2024 en la redacción dada por el Decreto Foral 82/2020, de 8 de septiembre)

1. Para los obligados tributarios que no estén incluidos dentro del ámbito a que se refiere el apartado 4 del artículo 39 undecies de este Reglamento, las operaciones que hayan de ser objeto de anotación registral dentro de los 4 primeros capítulos del libro registro de operaciones económicas deberán registrarse entre la fecha de su realización y el día 25 de los meses de abril, julio y octubre, y el día 31 de enero, en función del trimestre en que se hayan realizado.

En todo caso, las operaciones deberán registrarse antes de que se realice la liquidación y pago del Impuesto sobre el Valor Añadido relativo a las mismas.

2. No obstante, las operaciones efectuadas por el obligado tributario respecto de las cuales no se expidan facturas deberán anotarse en el plazo de siete días a partir del momento de la realización de las operaciones, siempre que este plazo sea menor que el señalado en el apartado anterior.

3. Las operaciones a que se refiere el artículo 39 quinquiesdecies, deberán anotarse en el plazo de siete días a partir del momento de inicio de la expedición o transporte de los bienes a que se refieren.

4. Las operaciones que hayan de ser objeto de registro dentro del Capítulo de otras operaciones con trascendencia tributaria del libro registro de operaciones económicas, deberán registrarse con carácter anual, durante el mes de enero siguiente al ejercicio al que se refieran, de forma agrupada respecto de cada una de las personas o entidades con las que se hubieran efectuado las citados operaciones, conforme a los criterios de imputación temporal previstos en el artículo 46 de este Reglamento.

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