Artículo 39decies septiesdecies Obligaciones tributarias formales
Artículo 39 septiesdecies. Plazos para las anotaciones registrales. Regla general.
(NOTA: Artículo con efectos a partir del 1 de enero de 2024 en la redacción dada por el Decreto Foral 82/2020, de 8 de septiembre)
1. Para los obligados tributarios que no estén incluidos dentro del ámbito a que se refiere el apartado 4 del artículo 39 undecies de este Reglamento, las operaciones que hayan de ser objeto de anotación registral dentro de los 4 primeros capítulos del libro registro de operaciones económicas deberán registrarse entre la fecha de su realización y el día 25 de los meses de abril, julio y octubre, y el día 31 de enero, en función del trimestre en que se hayan realizado.
En todo caso, las operaciones deberán registrarse antes de que se realice la liquidación y pago del Impuesto sobre el Valor Añadido relativo a las mismas.
2. No obstante, las operaciones efectuadas por el obligado tributario respecto de las cuales no se expidan facturas deberán anotarse en el plazo de siete días a partir del momento de la realización de las operaciones, siempre que este plazo sea menor que el señalado en el apartado anterior.
3. Las operaciones a que se refiere el artículo 39 quinquiesdecies, deberán anotarse en el plazo de siete días a partir del momento de inicio de la expedición o transporte de los bienes a que se refieren.
4. Las operaciones que hayan de ser objeto de registro dentro del Capítulo de otras operaciones con trascendencia tributaria del libro registro de operaciones económicas, deberán registrarse con carácter anual, durante el mes de enero siguiente al ejercicio al que se refieran, de forma agrupada respecto de cada una de las personas o entidades con las que se hubieran efectuado las citados operaciones, conforme a los criterios de imputación temporal previstos en el artículo 46 de este Reglamento.
- Modificación realizada (39 septiesdecies (efectos en redacción dada por DF. 82/2020)) por DECRETO FORAL 158/2021, de 14 de diciembre, de la Diputación Foral de Bizkaia, mediante el que se determinan las condiciones en las que deberá llevarse a cabo la adhesión voluntaria al sistema BATUZ para 2022 y 2023, así como la compensación aplicable y se introducen ciertas modificaciones en diversos Reglamentos tributarios.
(BOB de 15-12-2021) en vigor desde 01-01-2024 - Modificación realizada (39 septiesdecies (apdo. 3)) por DECRETO FORAL 69/2021, de 18 de mayo, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia en relación con las obligaciones tributarias del proyecto BATUZ, el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
(BOB de 27-05-2021) en vigor desde 28-05-2021 - Artículo modificado por DECRETO FORAL 82/2020, de 8 de septiembre, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se desarrollan las obligaciones tributarias del proyecto Batuz, mediante la modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
(BOB de 10-09-2020) en vigor desde 11-09-2020