Articulo 4 Acceso y ejercicio de profesiones de la actividad física y del deporte
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Articulo 4 Acceso y ejercicio de profesiones de la actividad física y del deporte

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Artículo 4.- Niveles de las actividades.

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1.- A los efectos de la presente ley se considerarán actividades de iniciación deportiva o de nivel básico, aquellas actividades en las que las practicantes y los practicantes y deportistas se encuentran en las primeras fases de aprendizaje de las correspondientes actividades, independientemente de su edad, y también a aquellas de carácter eminentemente recreativo, competitivas o no, sin un alto nivel de complejidad.

2.- A los efectos de la presente ley se considerarán actividades de perfeccionamiento técnico o de nivel medio aquellas actividades en las que las deportistas y los deportistas se encuentran en una fase en la que poseen un dominio de la actividad correspondiente, independientemente de su edad.

3.- A los efectos de la presente ley se considerarán competiciones deportivas de alto rendimiento aquellas competiciones absolutas de ámbito internacional incluidas en los calendarios deportivos oficiales que estén autorizadas, supervisadas o arbitradas por la federación deportiva internacional competente o la liga profesional internacional que corresponda, aquellas competiciones de ámbito estatal de la máxima categoría absoluta, tengan carácter profesional o no, y aquellas otras que pueda determinar el departamento del Gobierno Vasco competente en materia deportiva.

4.- En las competiciones deportivas de alto rendimiento que tengan carácter abierto o mixto, la cualificación profesional se exigirá solo a las entrenadoras y los entrenadores de aquellas deportistas y aquellos deportistas cuyo nivel es propio de aquellas competiciones.