Articulo 4 Aceleración del despliegue de las energías renovables
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Artículo 4. Medidas en materia de autoconsumo de energía eléctrica

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4.1 Las instalaciones fotovoltaicas de generación eléctrica y conectadas a la red de transporte o distribución en la modalidad de autoconsumo sin excedentes que dispongan de un dispositivo que no permita el vertido y no requieran evaluación de impacto ambiental no requieren autorización administrativa, de construcción y de explotación, sin perjuicio de la declaración responsable exigible conforme a la reglamentación técnica que se les aplique, y sin perjuicio de la intervención administrativa ambiental o urbanística que les pueda corresponder. Estas instalaciones deben situarse sobre cubiertas o pérgolas o en las parcelas en suelo urbano.

4.2 A los efectos del artículo 8 del Real decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica en relación con la modificación del contrato de acceso para aquellos sujetos consumidores conectados a baja tensión, en que la instalación generadora sea de baja tensión y la potencia instalada de generación sea menor de 100 kW, que realicen autoconsumo, la documentación acreditativa de la inscripción en el Registro de Autoconsumo de Cataluña tiene la consideración de documentación remitida por la Administración de la Generalitat. Las empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica no pueden requerir documentación adicional para llevar a cabo la modificación del contrato de acceso del autoconsumidor asociado. En el supuesto de instalaciones colectivas, la persona titular de la instalación debe aportar el acuerdo de reparto y el acuerdo de compensación de excedentes a la empresa distribuidora a la vez que se solicita el Código de autoconsumo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-10-2021 en vigor desde 28-10-2021