Articulo 4 Admisión en espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos
Articulo 4 Admisión en espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 4. Definición.
Vigente
Se entiende por derecho de admisión la facultad que tienen los titulares de establecimientos públicos y los organizadores de espectáculos y actividades recreativas para determinar las condiciones de acceso y permanencia en los mismos, dentro de los límites que establece esta ley.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 11-03-2011 en vigor desde 31-03-2011