Articulo 4 Admisión en espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos
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»Artículo 4. Definición.
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Se entiende por derecho de admisión la facultad que tienen los titulares de establecimientos públicos y los organizadores de espectáculos y actividades recreativas para determinar las condiciones de acceso y permanencia en los mismos, dentro de los límites que establece esta ley.
