Articulo 4 Admisión en espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos
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Articulo 4 Admisión en espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos

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Artículo 4. Definición.

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Se entiende por derecho de admisión la facultad que tienen los titulares de establecimientos públicos y los organizadores de espectáculos y actividades recreativas para determinar las condiciones de acceso y permanencia en los mismos, dentro de los límites que establece esta ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-03-2011 en vigor desde 31-03-2011