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Artículo 4 se adoptan medidas relativas a los recursos de los sistemas de financiación territorial

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Artículo 4. Liquidación definitiva de la participación de los municipios no incluidos en el modelo de cesión de impuestos estatales.

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Con efectos para las liquidaciones definitivas de la participación en tributos del Estado aplicables a los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 122 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que se calculen a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley y con vigencia indefinida, serán de aplicación las siguientes reglas:

1. La práctica de la liquidación definitiva se realizará con arreglo a los artículos 123 y 124 de aquel Real Decreto Legislativo, y con cargo al crédito que se dote en el Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema de financiación, incluido en la Sección 38, Servicio 21, Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado. En su caso, se tendrán en cuenta las revisiones cuatrienales que resulten de aplicación.

2. El importe total que resulte de la aplicación de las reglas anteriores, se distribuirá de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Como regla general, cada ayuntamiento percibirá una cantidad igual a la resultante de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado del año 2003, calculada con arreglo a lo dispuesto en los apartados dos, tres, cuatro y cinco del artículo 65 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003.

b) El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada ayuntamiento obtendría de un reparto en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y las cantidades previstas en el párrafo anterior. A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes:

1.º El 75 por ciento en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón de la población municipal vigente a 31 de diciembre del año al que corresponda la liquidación y aprobado oficialmente por el Gobierno, ponderado por los coeficientes, según estratos de población, recogidos en el artículo 124.1.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

2.º El 12,5 por ciento en función del esfuerzo fiscal medio de cada municipio en el segundo ejercicio anterior a aquel al que corresponda la liquidación, ponderado por el número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón municipal vigente a 31 de diciembre del año al que corresponda la liquidación y oficialmente aprobado por el Gobierno.

A estos efectos, se considera esfuerzo fiscal municipal en el año correspondiente el resultante de la aplicación de la fórmula siguiente:

Efm = [∑ a(RcO/RPm)] x Pi

En el desarrollo de esta fórmula se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

A. El factor a representa el peso medio relativo de cada tributo en relación con la recaudación líquida total obtenida en el ejercicio económico al que corresponda el esfuerzo fiscal, durante el período voluntario, por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por el Impuesto sobre Actividades Económicas, excluidas las cantidades percibidas como consecuencia de la distribución de las cuotas nacionales y provinciales del Impuesto sobre Actividades Económicas y el recargo provincial atribuible a las respectivas Diputaciones Provinciales, y por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, para todos los municipios integrados en esta forma de financiación.

B. La relación RcO/RPm se calculará, para cada uno de los tributos citados en el párrafo precedente y en relación con cada municipio, de la siguiente manera:

i. En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos o rústicos, multiplicando el factor a por el tipo impositivo real fijado por el Pleno de la Corporación para el período de referencia, dividido por 0,4 o 0,3, respectivamente, que representan los tipos mínimos exigibles en cada caso y dividiéndolo a su vez por el tipo máximo potencialmente exigible en cada municipio. A estos efectos, se aplicarán los tipos de gravamen real y máximo, según lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 72 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El resultado así obtenido en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos se ponderará por la razón entre la base imponible media por habitante de cada Ayuntamiento y la base imponible media por habitante del estrato en el que se encuadre, incluyendo, en su caso, la que corresponda a los bienes inmuebles de características especiales. A estos efectos, se deberá tener en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional novena del texto refundido antes citado, y que, además, los tramos de población se identificarán con los utilizados para la distribución del 75 por ciento asignado a la variable población.

ii. En el Impuesto sobre Actividades Económicas, multiplicando el factor a por el importe del Padrón municipal del impuesto, incluida la incidencia de la aplicación del coeficiente de situación a que se refiere el artículo 87 de aquel texto refundido, vigente en el período impositivo al que corresponde el esfuerzo fiscal y dividiéndolo por la suma de las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del impuesto, en relación con cada supuesto de sujeción al mismo, y ponderadas por los coeficientes recogidos en el artículo 86 de la misma norma.

iii. En el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, multiplicando el factor a por 1.

iv. La suma ∑a(RcO/RPm) se multiplicará por el factor Pi, siendo éste su población de derecho deducida del Padrón municipal vigente a 31 de diciembre del año al que corresponde la liquidación y aprobado oficialmente por el Gobierno.

C. El coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante, para cada municipio, en ningún caso podrá ser superior al quíntuplo del menor valor calculado del coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante de los ayuntamientos incluidos en el estrato de población superior a 50.000 habitantes.

3.º El 12,5 por ciento en función del inverso de la capacidad tributaria. Se entenderá como capacidad tributaria la resultante de la relación existente entre las bases imponibles medias del Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos por habitante de cada Ayuntamiento y la del estrato en el que este se encuadre, ponderada por la relación entre la población de derecho de cada municipio y la población total de los incluidos en esta modalidad de participación, deducidas del Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de del año al que corresponde la liquidación y aprobado oficialmente por el Gobierno. A estos efectos, los tramos de población se identificarán con los utilizados para la distribución del 75 por ciento asignado a la variable población.

Para el cálculo de esta variable se tendrán en cuenta los datos relativos a las bases imponibles del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana y de características especiales, de las entidades locales, correspondientes al año al que se refiere el esfuerzo fiscal.

3. En la cuantía que resulte de la aplicación de las normas del apartado anterior, se le añadirán las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:

a) Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en el año al que corresponde la liquidación respecto a 2004.

b) Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en el año al que corresponde la liquidación respecto a 2006.

4. La participación de los municipios turísticos se determinará con arreglo al artículo 125.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores. A estos efectos se tendrán en cuenta los porcentajes de cesión recogidos en el artículo 3 de este real decreto-ley. El importe de la cesión así calculada no podrá suponer, en ningún caso, minoración de la participación que resulte de la aplicación con arreglo a lo dispuesto en este artículo. Se considerarán municipios turísticos los que cumplan las condiciones recogidas en el artículo 125.1 del citado texto refundido, considerando la última revisión cuatrienal.

Para los municipios turísticos resultantes de la última revisión cuatrienal, la cesión de la recaudación de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco calculada para el año base 2004, a que hace referencia el artículo 125.4 del citado texto refundido, será el resultado de dividir la cesión de la recaudación líquida de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco correspondiente a cada municipio en el ejercicio al que se refiere la liquidación por la evolución de los ingresos tributarios del Estado en este último respecto de 2004.

5. Con el fin de proceder a la liquidación definitiva de la participación de los Ayuntamientos en los tributos del Estado, las respectivas Corporaciones locales deberán facilitar, antes del 30 de junio del año al que corresponde aquella liquidación, salvo lo dispuesto en el artículo 7.3 de este real decreto-ley, en la forma que se determine por los órganos competentes del Ministerio de Hacienda, la siguiente documentación:

a) Una certificación comprensiva de la recaudación líquida obtenida en el segundo año anterior a aquel al que corresponde la liquidación, así como de los tipos exigibles en el municipio, por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por el Impuesto sobre Actividades Económicas y por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles se especificará la recaudación y tipos de gravamen correspondientes a los bienes inmuebles de características especiales.

b) Una certificación comprensiva de las bases liquidables correspondientes al Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos, deducidas de los padrones del segundo año anterior a aquel al que corresponde la liquidación, así como de las altas producidas en los mismos, una vez aplicadas las reducciones a las que se refiere la disposición adicional novena del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. También se especificará la información tributaria correspondiente a los bienes inmuebles de características especiales.

c) Una certificación de las cuotas exigibles en el Impuesto sobre Actividades Económicas en el segundo año anterior a aquel al que corresponde la liquidación, incluida la incidencia de la aplicación del coeficiente a que se refiere el artículo 86 de aquel texto refundido, vigentes en aquel período impositivo.

La documentación se transmitirá electrónicamente en los modelos habilitados para tal fin, mediante firma electrónica del Interventor o, en su caso, del titular del órgano de la Corporación local que tenga atribuida la función de contabilidad. Los modelos que contengan el detalle de la información necesaria, así como la regulación del procedimiento para la presentación telemática de la documentación y la firma electrónica de la misma, serán los establecidos por Resolución de la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local.

La firma electrónica reconocida, entendida en los términos previstos por la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza, tendrá, respecto de los datos transmitidos por la entidad local, el mismo valor que la firma manuscrita, por lo que no podrá remitirse la citada documentación en soporte papel.

A los municipios que no aporten la documentación que se determina en las condiciones señaladas anteriormente se les aplicará, en su caso, un módulo de ponderación equivalente al 60 por ciento del esfuerzo fiscal medio aplicable al municipio con menor coeficiente por este concepto, dentro del tramo de población en que se encuadre.