Articulo 4 Agricultura Familiar y de Acceso a la Tierra
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Articulo 4 Agricultura Familiar y de Acceso a la Tierra

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Artículo 4. Definiciones.

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Además de la aplicación de las definiciones establecidas por la normativa europea o norma estatal básica, a los efectos de esta ley, se entenderá por:

a) Agricultura familiar: El modo de vida y trabajo agrario practicado por las personas de un mismo núcleo familiar a través de unidades productivas. Su fruto es destinado al consumo propio o al trueque y comercialización, pudiendo provenir de la recolección, agricultura, ganadería, silvicultura, pesca, artesanía alimentaria o servicios, en diversos sectores, tales como el hortícola, frutícola, forestal, apícola, pecuario, industrial rural, alimentario artesanal, acuícola y de agroturismo.

b) Banco de Tierras: El registro administrativo de carácter público gestionado por la Consejería, que pretende constituirse en un instrumento que facilite la puesta en contacto entre la oferta y la demanda de parcelas agrarias, cultivadas o cultivables, ubicadas en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, para el aprovechamiento de las mismas por persona física o jurídica en las condiciones establecidas por la normativa.

c) Comarca agraria: Unidad espacial intermedia entre la provincia y el municipio, sin personalidad jurídico-administrativa, que tiene un carácter uniforme desde el punto de vista agrario y figura determinada en la normativa nacional de aplicación de la Política Agrícola Común.

d) Consejería: Consejería competente en materia agraria.

e) Explotación familiar agraria: Aquella explotación en la que el trabajo asalariado de las personas no incluidas en el núcleo familiar, no supere en cómputo anual, el trabajo aportado por las del núcleo familiar.

f) Huerto urbano: Las áreas de cultivo que, ubicadas en ámbitos urbanos, además de producir alimentos para el consumo propio, tienen una finalidad social, educativa, de ocio, ambiental y participativa.

g) Núcleo familiar: El formado por todas las personas unidas por vínculo matrimonial o por situación de hecho asimilable y/o por parentesco hasta el cuarto grado por consanguinidad, afinidad, acogimiento familiar o en virtud de guarda con fines de adopción.

h) Parque agrario: El espacio abierto y delimitado, cuyo propósito es facilitar y garantizar la continuidad del uso agrario, preservándolo de su incorporación en el proceso urbano, protegiendo el patrimonio natural del entorno e impulsando programas específicos que permitan mejorar y desarrollar su potencial económico, ambiental y sociocultural y su uso.

i) Zonas de protección agraria: Las comarcas, términos municipales o partes de los mismos que, previa declaración en los términos del capítulo I del título II, constituyen ámbitos territoriales de la Comunidad Autónoma en los que el ejercicio o mantenimiento de la actividad agraria constituyan factores de gran relevancia de cara a la funcionalidad y cohesión económica, ambiental y social del territorio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-04-2023 en vigor desde 07-05-2023