Artículo 4 bis Intercambi...ridad vial

Artículo 4 bis. Registros nacionales de vehículos

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Artículo 4 bis. Registros nacionales de vehículos

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1. Los Estados miembros velarán por que los elementos de datos enumerados en la sección 2, partes I, II y IV, del anexo, cuando estén disponibles en sus registros nacionales de vehículos, estén actualizados.

2. A los efectos de la presente Directiva, los Estados miembros conservarán los elementos de datos enumerados en la sección 2, partes V y VI, del anexo, cuando estén disponibles, en los registros nacionales de vehículos durante al menos los doce meses siguientes a que se produzca cualquier modificación del titular, propietario o usuario final del vehículo, y no más del tiempo necesario, según se define en el Derecho de los Estados miembros.