Articulo 4 bis Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas
Artículo 4 bis. Substitución de un registro nacional o regional por un registro internacional.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1) Cuando una marca que es objeto de un registro nacional o regional en la Oficina de una Parte Contratante es también objeto de un registro internacional, y ambos registros están inscritos a nombre de la misma persona, se considerará que el registro internacional substituye el registro nacional o regional, sin perjuicio de los derechos adquiridos en virtud de este último, a condición de que
i) la protección resultante del registro internacional se extienda a dicha Parte Contratante, según lo dispuesto en el artículo 3 ter 1) o 2),
ii) todos los productos y servicios enumerados en el registro nacional o regional también estén enumerados en el registro internacional respecto de dicha Parte Contratante,
iii) la extensión mencionada surta efecto después de la fecha del registro nacional o regional.
2) Previa petición, la Oficina mencionada en el párrafo 1) estará obligada a tomar nota, en su registro, del registro internacional.
