Artículo 4 DECRETO 20/20...o, Galicia

Artículo 4. DECRETO 20/2026, de 9 de marzo, Galicia

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Artículo 4. Currículos correspondientes a los grados D y E.

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1. Con arreglo al artículo 7 del Real decreto 659/2023, de 18 de julio, la consellería con competencias en materia de educación establecerá el currículo para la Comunidad Autónoma de Galicia de cada una de las enseñanzas de formación profesional de los grados D y E respetando todos los elementos recogidos en el currículo básico.

Asimismo, atendiendo a la realidad socioeconómica del territorio y a las necesidades de su tejido empresarial productivo de Galicia, podrá:

a) Ampliar la duración horaria de cada módulo profesional establecida con carácter básico, respetando la duración general prevista para la oferta formativa, o ampliar la duración general en los porcentajes y en los términos establecidos en el apartado 3.a) del artículo 97 del Real decreto 659/2023, de 18 de julio.

b) Incorporar módulos profesionales complementarios no pertenecientes a la oferta formativa e incluidos en el Catálogo modular de formación profesional.

c) Incorporar módulos de formación no asociada al Catálogo nacional de ofertas de formación profesional, atendiendo a las necesidades del perfil de las personas en formación o del perfil profesional establecido.

Las incorporaciones previstas en las letras b) y c) no podrán, en ningún caso, suponer más del 10 % de la configuración final del currículo ni reducir la duración total prevista dedicada al desarrollo del currículo prescriptivo, y no afectarán al reconocimiento estatal de las titulaciones, que mantendrán la denominación recogida en el Catálogo nacional de ofertas formativas.

Cuando los módulos resultantes de la incorporación prevista en las letras b) y c) sean cursados de manera voluntaria por las personas en formación y por encima de la duración prevista de la oferta, podrán ser certificados por la consellería competente en materia de educación en calidad de complemento de la titulación correspondiente.

d) Incluir la formación requerida para la obtención de carnés profesionales o cualquier otro tipo de habilitación profesional que guarde relación con el nivel y el perfil profesional correspondientes, A las personas que hayan superado la referida formación se les podrá expedir la habilitación pertinente en cada caso.

e) Determinar que ciertos módulos profesionales o parte de módulos se puedan impartir en una lengua extranjera. Estos módulos serán impartidos por el profesorado con atribución docente en ellos y que, además, posea la habilitación lingüística correspondiente al nivel C1, o superior, del Marco común europeo de referencia para las lenguas o, excepcionalmente, al B2, cuando no exista profesorado con C1.

2. Por orden de la persona titular de la consellería competente en materia de educación se establecerán los currículos correspondientes a los grados D y E que, respetando lo establecido en la normativa básica de aplicación, incluirán por lo menos:

a) La relación de módulos profesionales, del currículo básico y, en su caso, de los módulos indicados en las letras b) y c) del apartado 1 de este artículo y en el apartado 8 del artículo 14.

b) La duración en horas de cada módulo profesional y, en su caso, ámbitos o proyecto, y su distribución por cursos.

c) La división de determinados módulos profesionales en unidades formativas de menor duración, en los casos en que así se establezca. Las unidades formativas permitirán facilitar la formación a lo largo de la vida o emitir certificaciones específicas en materia de prevención de riesgos profesionales o habilitantes para ejercer ciertas actividades profesionales.

d) Los espacios y el equipamiento mínimo para el desarrollo del currículo.

e) La atribución docente del profesorado y, en su caso, las convalidaciones, los espacios y el equipamiento mínimo de los módulos optativos o de los módulos que se puedan incorporar a las enseñanzas según lo indicado en el apartado 1 de este artículo, letras b) y c), y en el apartado 8 del artículo 14.

f) El calendario de implantación del currículo en Galicia.

3. Los resultados de aprendizaje y los criterios de evaluación del currículo serán los establecidos en la normativa estatal básica que desarrolla los títulos y fija sus currículos básicos. En el caso de módulos profesionales incorporados de conformidad con lo establecido en las letras b) y c) del apartado 1 de este artículo, y en el apartado 8 del artículo 14, estos resultados de aprendizaje y criterios de evaluación serán también recogidos en la correspondiente orden.

4. La consellería con competencias en materia de educación podrá establecer los contenidos de cada uno de los módulos profesionales, ámbitos o proyectos que garanticen la formación homogénea e igualitaria en toda la Comunidad Autónoma, y deberá asegurar su actualización permanente.

5. En el establecimiento y en el desarrollo de los currículos establecidos para los grados D y E, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 7/2023, de 30 de noviembre.

6. Los centros docentes, en uso de su autonomía reconocida en el artículo 6, apartado 5, de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, desarrollarán y completarán, en su caso, el currículo de los ciclos formativos a través de las programaciones elaboradas para cada módulo profesional. Estas programaciones concretarán y adaptarán el currículo a las características del entorno socioproductivo, tomando como referencia el perfil profesional, la competencia general y las competencias profesionales y para la empleabilidad de cada grado D o E a través de sus resultados de aprendizaje establecidos para cada módulo profesional y, en su caso, ámbito o proyecto, e incorporarán elementos de carácter transversal a cada ciclo formativo.

7. Con la finalidad de contribuir a la mejora de la cualificación de las personas e incrementar sus posibilidades de movilidad y de inserción profesional, se podrán diseñar currículos de carácter internacional, que permitan realizar ofertas que combinen los currículos de otros países con los currículos de aplicación en Galicia. En el caso de incluir la formación completa de un título y un título de otro país, la formación podrá constituir una doble titulación internacional de formación profesional, en las condiciones establecidas en el artículo 84.2 del Real decreto 659/2023, de 18 de julio.