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Artículo 4 Se desarrollan los procedimientos para la valoración y calificación del grado de discapacidad de las personas en Canarias

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Artículo 4.- Composición, competencias y funciones.

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1. La Consejería competente en materia de políticas sociales distribuirá en los territorios insulares, de forma temporal o indefinida, Equipos de Valoración de la Discapacidad integrados por profesionales de las áreas sanitaria y social, encargados de la calificación y valoración de las solicitudes de reconocimiento del grado de discapacidad, o las que se le requieran de oficio, que actuarán de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 8 del Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, o norma básica en vigor.

Sus funciones específicas serán las siguientes:

a) Efectuar la valoración de las situaciones de discapacidad y elevar al centro directivo competente el dictamen técnico, que comprenderá:

1.º) Emitir la propuesta de reconocimiento a aquellas solicitudes que alcancen un grado mínimo de discapacidad del 33%, si la solicitud cumple los requisitos previstos en la presente norma.

2.º) Calificar el grado de discapacidad y la revisión de este por intensificación o atenuación, error de diagnóstico o cualquier otra eventualidad.

3.º) Determinar el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión del grado de discapacidad.

b) Determinar y formular, al centro directivo competente, el dictamen propuesta sobre el grado de discapacidad y valoración de las diferentes situaciones exigidas para tener derecho a las prestaciones sociales y económicas reguladas en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, y, en particular, las previstas en el Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero, que regula el sistema especial de prestaciones sociales y económicas, o norma que la sustituya.

c) Determinar y formular dictamen propuesta sobre el grado de discapacidad y la necesidad de concurso de otra persona, para realizar los actos esenciales de la vida diaria; extremo que será comunicado al centro directivo competente, a efectos de las prestaciones de incapacidad en su modalidad no contributiva, reguladas en el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

d) Prestar asistencia técnica y asesoramiento en los procedimientos contenciosos o del orden social en los que sea parte la Comunidad Autónoma de Canarias en la materia regulada por esta norma, a requerimiento del Departamento competente en materia de servicios jurídicos a la persona titular del centro directivo competente.

e) Aquellas otras funciones referentes, a la valoración e informe de situaciones de discapacidad, que legal o reglamentariamente, sean atribuidas por la normativa reguladora para el establecimiento de determinadas prestaciones y servicios a las personas eventualmente beneficiarias, a requerimiento de otros organismos públicos o de las propias personas interesadas.

2. Los Equipos de Valoración de la Discapacidad actuarán conforme a criterios interdisciplinarios, pudiendo incorporarse a los mismos, en determinados casos, y a petición de las personas responsables de su coordinación o a instancia del centro directivo competente, otros profesionales de similar cualificación.

3. Los Equipos de Valoración de la Discapacidad elevarán al centro directivo la propuesta de valoración para la calificación y reconocimiento del grado de discapacidad con base en los informes emitidos salvo que, previo acuerdo motivado de la mayoría del equipo, se considere necesaria la realización de pruebas complementarias.

Si las necesidades del servicio y el volumen de solicitudes en tramitación lo justificaran, la Consejería competente en materia de políticas sociales podrá concertar con los Colegios profesionales de Médicos, de Psicología y de Trabajo Social de Canarias, los estudios biopsicosociales correspondientes y la emisión de informes de la valoración de las situaciones de discapacidad, según los criterios indicados en el artículo siguiente.

4. Los informes emitidos por medio de los colegios profesionales, deberán ser realizados por profesionales con la titulación académica requerida legalmente y con formación específica en valoración de la discapacidad.