Articulo 4 Desarrollo de la Ley 2/2007, de 27 de marzo, por la que se regula la garantía del suministro eléctrico
- Conforme a lo establecido en el Decreto 86/2025, de 29 de octubre, los valores y criterios establecidos en el presente Decreto serán sustituidos por los que se establezcan en la normativa básica reguladora. - DECRETO 86/2025, de 29 de octubre, del Consejo de Gobierno, para la simplificación de los procedimientos de autorización, comunicación, verificación e inspección, responsabilidades y régimen sancionador en materia de instalaciones de energía eléctrica en alta tensión en la Comunidad de Madrid.
Artículo 4. Registro de Incidencias.
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Copiloto jurídico
1. Las empresas distribuidoras deberán incluir entre la información recogida en sus Registros de Incidencias, regulados por la Orden ECO/797/2002, de 22 de marzo, por la que se aprueba el procedimiento de medida y control de la continuidad del suministro eléctrico, los siguientes parámetros referidos a cada incidencia registrada: Tiempo transcurrido hasta la atención de la incidencia, tiempo de reposición del servicio, porcentajes de reposición más significativos y tiempo de normalización del servicio.
Dicha información estará a disposición de la Dirección General competente en materia de energía.
2. Con el fin de garantizar la calidad del producto suministrado por las empresas distribuidoras y llevar a cabo planes de control de la misma, estas deberán disponer de analizadores de redes en número suficiente para atender las mediciones requeridas por el órgano competente, remitiendo a este los informes con los resultados de las mismas y, en su caso, las medidas correctoras propuestas.
