Articulo 4 Desarrollo de medidas de prevención y autoprotección definidas en el Plan PREIFEX y supuestos en los que queda autorizada la quema de residuos vegetales
Artículo 4. Prohibiciones y limitaciones.
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1. Queda prohibido encender fuego fuera de los supuestos expresamente previstos o autorizados en esta norma.
2. Queda prohibido arrojar o abandonar objetos en combustión o cualquier clase de material susceptible de originar un incendio forestal.
3. Con carácter general se prohíbe el uso del fuego en campo desde una hora antes de la puesta del sol hasta una hora antes de su salida, debiendo permanecer la noche sin llama visible.
4. En caso de incumplimiento de lo regulado en la normativa de incendios forestales, el Organismo competente podrá determinar por la paralización inmediata de cualquier uso o actividad cuando haya riesgo apreciable de provocar incendios.
5. Conforme al artículo 48.6 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, cuando de acuerdo con la información meteorológica de la Agencia Estatal de Meteorología, sea predecible en un determinado ámbito territorial un riesgo de incendio de nivel muy alto o extremo se aplicarán de forma inmediata las siguientes limitaciones y prohibiciones:
a) Encender fuego en espacios abiertos.
b) La suspensión temporal, en tanto se mantenga el referido riesgo, de la autorización para la quema de residuos vegetales.
c) La utilización de maquinaria y equipos en los montes y en las áreas rurales situadas en una franja de 400 metros alrededor de aquellos, cuyo funcionamiento genere deflagración, chispas o descargas eléctricas, salvo las actividades que hayan sido expresamente autorizadas o resulten necesarias para la extinción de incendios.
d) La introducción y uso de material pirotécnico.
6. La autorización prevista en el punto 5 apartado c) para la utilización de maquinaria y equipos se desarrolla en el artículo 11.
