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Articulo 4 Dir. 2000/60/CE, de 23 de octubre de 2000, Marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas

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Artículo 4. Objetivos medioambientales

Vigente

1. Al poner en práctica los programas de medidas especificados en los planes hidrológicos de cuenca:

a) para las aguas superficiales

i) los Estados miembros aplicarán las medidas necesarias para prevenir el deterioro del estado de todas las masas de agua superficial, en aplicación de los apartados 6 a 7 ter y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8,

ii) los Estados miembros protegerán, mejorarán y regenerarán todas las masas de agua superficial, en aplicación del inciso iii) del presente apartado por lo que respecta a las masas de agua artificiales y muy modificadas, con objeto de alcanzar un buen estado de las aguas superficiales a más tardar 15 años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, de conformidad con lo dispuesto en el anexo V, en aplicación de las prórrogas establecidas de conformidad con el apartado 4 y en aplicación de los apartados 5 a 7 ter, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8,

iii) los Estados miembros protegerán y mejorarán todas las masas de agua artificiales y muy modificadas, con objeto de lograr un buen potencial ecológico y un buen estado químico de las aguas superficiales a más tardar 15 años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, de conformidad con lo dispuesto en el anexo V, en aplicación de las prórrogas establecidas de conformidad con el apartado 4 y en aplicación de los apartados 5 a 7 ter, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8;

iv) los Estados miembros habrán de aplicar las medidas necesarias con arreglo a los apartados 1 y 8 del artículo 16 con objeto de reducir progresivamente la contaminación procedente de sustancias prioritarias e interrumpir o suprimir gradualmente los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias peligrosas prioritarias,

sin perjuicio de los acuerdos internacionales pertinentes mencionados en el artículo 1 que afecten a las partes implicadas;

b) para las aguas subterráneas

i) los Estados miembros aplicarán las medidas necesarias para evitar o limitar la entrada de contaminantes en las aguas subterráneas y evitar el deterioro del estado de todas las masas de agua subterránea, en aplicación de los apartados 6 a 7 ter del presente artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en su apartado 8 y en aplicación del artículo 11, apartado 3, letra j),

ii) los Estados miembros protegerán, mejorarán y regenerarán todas las masas de agua subterránea y garantizarán un equilibrio entre la extracción y la alimentación de dichas aguas con objeto de alcanzar un buen estado de las aguas subterráneas a más tardar 15 años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, de conformidad con lo dispuesto en el anexo V, en aplicación de las prórrogas determinadas de conformidad con el apartado 4 del presente artículo y en aplicación de sus apartados 5 a 7 ter, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8 del presente artículo, y en aplicación del artículo 11, apartado 3, letra j);

iii) los Estados miembros habrán de aplicar las medidas necesarias para invertir toda tendencia significativa y sostenida al aumento de la concentración de cualquier contaminante debida a las repercusiones de la actividad humana con el fin de reducir progresivamente la contaminación de las aguas subterráneas.

Las medidas para conseguir la inversión de la tendencia se aplicarán de conformidad con el artículo 17, apartado 2, de la presente Directiva y el artículo 5 y el anexo IV de la Directiva 2006/118 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), en aplicación de los apartados 6 a 7 ter del presente artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en su apartado 8.

(*3) Directiva 2006/118 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación (DO L 372 de 27.12.2006, p. 19, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2006/118/oj).

c) para las zonas protegidas

Los Estados miembros habrán de lograr el cumplimiento de todas las normas y objetivos a más tardar quince años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, a menos que se especifique otra cosa en el acto legislativo comunitario en virtud del cual haya sido establecida cada una de las zonas protegidas.

2. Cuando más de uno de los objetivos establecidos en el apartado 1 se refieran a una determinada masa de agua, se aplicará el más riguroso.

3. Los Estados miembros podrán calificar una masa de agua superficial de artificial o muy modificada, cuando:

a) los cambios de las características hidromorfológicas de dicha masa que sean necesarios para alcanzar su buen estado ecológico impliquen considerables repercusiones negativas en:

i) el entorno en sentido amplio,

ii) la navegación, incluidas las instalaciones portuarias, o las actividades recreativas,

iii) las actividades para las que se almacena el agua, tales como el suministro de agua potable, la producción de energía o el riego,

iv) la regulación del agua, la protección contra las inundaciones, el drenaje de terrenos, u

v) otras actividades de desarrollo humano sostenible igualmente importantes;

b) los beneficios derivados de las características artificiales o modificadas de la masa de agua no puedan alcanzarse razonablemente, debido a las posibilidades técnicas o a costes desproporcionados, por otros medios que constituyan una opción medioambiental significativamente mejor.

Tal calificación y sus motivos se mencionarán específicamente en los planes hidrológicos de cuenca establecidos en virtud del artículo 13 y se revisarán cada seis años.

4. Los plazos establecidos en el apartado 1 podrán prorrogarse para la consecución progresiva de los objetivos relativos a las masas de agua, siempre que no haya nuevos deterioros del estado de la masa agua afectada, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) que los Estados miembros determinen que todas las mejoras necesarias del estado de las masas de agua no pueden lograrse razonablemente en los plazos establecidos en dicho apartado por al menos uno de los motivos siguientes:

i) que la magnitud de las mejoras requeridas sólo puede lograrse en fases que exceden el plazo establecido, debido a las posibilidades técnicas,

ii) que la consecución de las mejoras dentro del plazo establecido tendría un precio desproporcionadamente elevado,

iii) que las condiciones naturales no permiten una mejora en el plazo establecido del estado de las masas de agua;

b) que la prórroga del plazo, y las razones para ello, se consignen y expliquen específicamente en el plan hidrológico de cuenca exigido con arreglo al artículo 13;

c) que las prórrogas se limiten a un máximo de dos nuevas actualizaciones del plan hidrológico de cuenca, salvo en los casos en que las condiciones naturales sean tales que no puedan lograrse los objetivos en ese período;

d) que en el plan hidrológico de cuenca figure un resumen de las medidas exigidas con arreglo al artículo 11 que se consideran necesarias para devolver las masas de agua progresivamente al estado exigido en el plazo prorrogado, las razones de cualquier retraso significativo en la puesta en práctica de estas medidas, así como el calendario previsto para su aplicación. En las actualizaciones del plan hidrológico de cuenca figurará una revisión de la aplicación de las medidas y un resumen de cualesquiera otras medidas.

5. Los Estados miembros podrán tratar de lograr objetivos medioambientales menos rigurosos que los exigidos con arreglo al apartado 1 respecto de masas de agua determinadas cuando estén tan afectadas por la actividad humana, con arreglo al apartado 1 del artículo 5, o su condición natural sea tal que alcanzar dichos objetivos sea inviable o tenga un coste desproporcionado, y se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) que las necesidades socioeconómicas y ecológicas a las que atiende dicha actividad humana no puedan lograrse por otros medios que constituyan una alternativa ecológica significativamente mejor que no suponga un coste desproporcionado;

b) que los Estados miembros garanticen:

- para las aguas superficiales, el mejor estado ecológico y estado químico posibles teniendo en cuenta las repercusiones que no hayan podido evitarse razonablemente debido a la naturaleza de la actividad humana o de la contaminación,

- para las aguas subterráneas, los mínimos cambios posibles del buen estado de las aguas subterráneas, teniendo en cuenta las repercusiones que no hayan podido evitarse razonablemente debido a la naturaleza de la actividad humana o de la contaminación;

c) que no se produzca deterioro ulterior del estado de la masa de agua afectada;

d) que el establecimiento de objetivos medioambientales menos rigurosos y las razones para ello se mencionen específicamente en el plan hidrológico de cuenca exigido con arreglo al artículo 13 y que dichos objetivos se revisen cada seis años.

6. El deterioro temporal del estado de las masas de agua no constituirá infracción de las disposiciones de la presente Directiva si se debe a causas naturales o de fuerza mayor que sean excepcionales o no hayan podido preverse razonablemente, en particular graves inundaciones y sequías prolongadas, o al resultado de circunstancias derivadas de accidentes que no hayan podido preverse razonablemente cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) que se adopten todas las medidas factibles para impedir que siga deteriorándose ese estado y para no poner en peligro el logro de los objetivos de la presente Directiva en otras masas de agua no afectadas por esas circunstancias;

b) que en el plan hidrológico de cuenca se especifiquen las condiciones en virtud de las cuales pueden declararse dichas circunstancias como racionalmente imprevistas o excepcionales, incluyendo la adopción de los indicadores adecuados;

c) que las medidas que deban adoptarse en dichas circunstancias excepcionales se incluyan en el programa de medidas y no pongan en peligro la recuperación de la calidad de la masa de agua una vez que hayan cesado las circunstancias;

d) que los efectos de las circunstancias que sean excepcionales o que no hayan podido preverse razonablemente se revisen anualmente y, teniendo en cuenta las razones establecidas en la letra a) del apartado 4, se adopten, tan pronto como sea razonablemente posible, todas las medidas factibles para devolver la masa de agua a su estado anterior a los efectos de dichas circunstancias; y

e) que en la siguiente actualización del plan hidrológico de cuenca se incluya un resumen de los efectos producidos por esas circunstancias y de las medidas que se hayan adoptado o se hayan de adoptar de conformidad con las letras a) y d).

7. No se considerará que los Estados miembros han infringido la presente Directiva cuando:

- el hecho de no lograr un buen estado de las aguas subterráneas, un buen estado ecológico o, en su caso, un buen potencial ecológico, o de no evitar el deterioro del estado de una masa de agua superficial o subterránea se deba a nuevas modificaciones de las características físicas de una masa de agua superficial o a alteraciones del nivel de las masas de agua subterránea, o

- el hecho de no evitar el deterioro desde el excelente estado al buen estado de una masa de agua subterránea se deba a nuevas actividades humanas de desarrollo sostenible,

y se cumplan las condiciones siguientes:

a) que se adopten todas las medidas factibles para paliar los efectos adversos en el estado de la masa de agua;

b) que los motivos de las modificaciones o alteraciones se consignen y expliquen específicamente en el plan hidrológico de cuenca exigido con arreglo al artículo 13 y que los objetivos se revisen cada seis años;

c) que los motivos de las modificaciones o alteraciones sean de interés público superior y/o que los beneficios para el medio ambiente y la sociedad que supone el logro de los objetivos establecidos en el apartado 1 se vean compensados por los beneficios de las nuevas modificaciones o alteraciones para la salud humana, el mantenimiento de la seguridad humana o el desarrollo sostenible; y

d) que los beneficios obtenidos con dichas modificaciones o alteraciones de la masa de agua no puedan conseguirse, por motivos de viabilidad técnica o de costes desproporcionados, por otros medios que constituyan una opción medioambiental significativamente mejor.

7 bis. No se considerará que los Estados miembros han infringido la presente Directiva cuando cualquier impacto negativo a corto plazo en uno o varios indicadores de calidad de una masa de agua causado por un nuevo proyecto o una modificación de un proyecto existente en dicha masa de agua deje de ser detectable al cabo de un año o, en el caso de los indicadores de calidad biológicos, tras un máximo de tres años desde el inicio de la ejecución del proyecto, y se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) que el impacto negativo no sea el resultado de vertidos, emisiones o pérdidas directos de un contaminante;

b) que la posibilidad de que se produzca el impacto negativo haya sido evaluada por una autoridad competente de forma fiable con antelación, y se extraiga la conclusión de que no se produciría impacto negativo alguno para la masa de agua de que se trate o para cualquier masa de agua conectada al cabo de un año o, en el caso de los indicadores de calidad biológicos, tras un máximo de tres años;

c) que se lleve a cabo una verificación ex post;

d) que se adopten todas las medidas factibles para mitigar cualesquiera impactos negativos en la masa de agua o cualquier masa de agua conectada, y

e) que se incluya en el plan hidrológico de cuenca exigido en virtud del artículo 13 un resumen de las principales actividades realizadas de conformidad con el presente apartado, los resultados de la verificación ex post pertinentes y las medidas adoptadas para limitar los impactos negativos.

A efectos de la realización de la verificación ex post del párrafo primero, letra c), podrán utilizarse los mecanismos de seguimiento vigentes establecidos en virtud del anexo V y, en caso necesario, se complementarán con un seguimiento ad hoc adicional.

7 ter. No se considerará que los Estados miembros han infringido la presente Directiva cuando se produzca un deterioro del estado de una masa de agua superficial receptora como consecuencia de la reubicación, por la actividad humana, de agua o sedimentos desde la misma u otra masa de agua superficial, o de una masa de agua subterránea, a la masa de agua superficial receptora, sin provocar un aumento neto de la carga de contaminación, y se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) que se adopten todas las medidas posibles, en particular el tratamiento del agua o del sedimento, de ser factible, para minimizar la transferencia de la carga contaminante con el fin de limitar el efecto adverso en el estado de las masas de agua afectadas por la reubicación;

b) que se establezca la composición del agua o los sedimentos que sean objeto de reubicación y esta no aumente el riesgo global para la salud humana y el medio ambiente en comparación con el riesgo existente con anterioridad a ella;

c) que se confirme que la masa de agua superficial receptora no se encuentra ya en buen estado químico con respecto a la mayoría de los contaminantes reubicados y, en particular, con respecto a los contaminantes más persistentes y bioacumulables reubicados, y que no se espera que el estado o potencial ecológico de la masa de agua receptora descienda a una clase inferior como consecuencia de la reubicación de dichos contaminantes;

d) que la reubicación no dé lugar a un aumento del tratamiento de purificación necesario para la producción de agua potable;

e) que, dentro de la masa de agua receptora, se haya establecido en torno a cualquier punto de extracción de agua destinada al consumo humano una zona en la que esté prohibida la reubicación;

f) que no existan opciones medioambientales significativamente mejores por razones de viabilidad técnica o costes desproporcionados;

g) que la reubicación esté sujeta a regulación o autorización previa, y

h) que se incluya en el plan hidrológico de cuenca exigido en virtud del artículo 13 un resumen que incluya la información relativa a las letras a) a g) del presente apartado y los motivos de la reubicación.

8. Al aplicar los apartados 3 a 7 ter, los Estados miembros velarán por que la consecución de los objetivos de la presente Directiva en otras masas de agua de la misma demarcación hidrográfica no quede excluida o comprometida de forma duradera y por que la aplicación de dichas disposiciones esté en consonancia con la aplicación de otras normas de la Unión en materia medioambiental.

9. Los Estados miembros tomarán medidas para asegurarse de que la aplicación de las nuevas disposiciones, incluida la aplicación de los apartados 3 a 7 ter, garantizan como mínimo el mismo nivel de protección que la legislación vigente de la Unión.