Artículo 4. Directiva (UE) 2026/799, de 30 de marzo de 2026, DOUE
Artículo 4. Derecho nacional y armonización mínima
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1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 3, los Estados miembros podrán adoptar o mantener normas que establezcan un mayor grado de protección del conjunto de los acreedores que el previsto en virtud de los títulos II y V.
2. Los Estados miembros podrán adoptar o mantener normas relativas a la constitución, el funcionamiento y las funciones de los comités de acreedores y sus miembros que establezcan una participación de los acreedores en los procedimientos de insolvencia mayor que la prevista en el título VI.
3. Los Estados miembros podrán adoptar o mantener normas que faciliten en mayor medida que las normas previstas en el título III el acceso de los administradores concursales a la información sobre cuentas bancarias recogida en sus registros de cuentas bancarias, la información sobre la titularidad real y los registros y las bases de datos nacionales.
4. Los Estados miembros velarán por que los empresarios insolventes u otras personas físicas que sean personalmente responsables, en su calidad de tenedores de participaciones, de las deudas de una sociedad de responsabilidad ilimitada tengan acceso a la plena exoneración de deudas de conformidad con la Directiva (UE) 2019/1023, incluso en los casos en los que no pueda abrirse un procedimiento de insolvencia en virtud del Derecho nacional respecto del deudor debido a que el deudor no tiene ningún activo o a que sus activos son insuficientes para cubrir el coste del procedimiento o los costes relacionados con la participación del administrador concursal.
5. Los Estados miembros podrán adoptar o mantener normas que establezcan procedimientos de liquidación simplificados para las microempresas.
