Articulo 4 Establecimientos de alojamiento en la modalidad de vivienda de uso turístico
Artículo 4. Definiciones.
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A efectos del presente decreto se entiende por:
a) Empresa de alojamiento en la modalidad de vivienda de uso turístico (en adelante empresa): los titulares de establecimientos de alojamiento en la modalidad de vivienda de uso turístico, pudiendo ser tanto persona física como jurídica, propietaria o no de la vivienda de uso turístico, que presta a los turistas, de forma habitual y con ánimo de lucro, el servicio de alojamiento en la modalidad de vivienda de uso turístico.
b) Canales de oferta turística: las agencias de viajes; centrales de reservas; otras empresas de mediación y organización de servicios turísticos, incluidos los canales de intermediación virtuales; así como la difusión por Internet, u otros medios de información, difusión y comunicación.
c) Habitualidad: práctica común, frecuente y generalizada de facilitar alojamiento. Se entenderá que existe habitualidad cuando se facilite alojamiento en una o más ocasiones dentro del mismo año natural por tiempo que, en conjunto, exceda de un mes.
d) Servicio de alojamiento en la modalidad de vivienda de uso turístico: consiste en la prestación de hospedaje de forma habitual y con carácter temporal, esto es por un plazo máximo de dos meses seguidos a un mismo turista, a cambio de contraprestación económica y en un establecimiento abierto al público en general.
