Articulo 4 estándares urbanísticos

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Artículo 4. Autorización de variaciones en los estándares de edificabilidad.

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El Consejo de Gobierno, previo dictamen favorable de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco podrá autorizar, las siguientes variaciones en las edificabilidades máximas o mínimas:

  1. El incremento de la edificabilidad urbanística máxima prevista en los apartados 2 y 3 del artículo 77 de la Ley 2/2006 para los suelos urbanos no consolidados en operaciones de reforma o renovación urbana, y sectores de suelo urbanizable con uso predominante residencial.

  2. La reducción o disminución de la edificabilidad urbanística mínima prevista en el artículo 77.4 de la Ley 2/2006 en áreas de suelo urbano no consolidado cuya ejecución se realice mediante actuaciones integradas, y en cada uno de los sectores de suelo urbanizable con uso predominantemente residencial, así como en desarrollos urbanísticos en superficies con pendiente media igual o superior al 15%, y en los municipios no obligados a realizar reserva de suelo para vivienda protegida.

  3. La disminución hasta una cuantía máxima del 20% de la edificabilidad urbanística mínima prevista en el artículo 77.6 de la Ley 2/2006 en núcleos de población del Territorio Histórico de Álava y término municipal de Orduña distintos de aquéllos en que se ubique la Casa Consistorial.

  4. Esta misma posibilidad de disminución prevista en el apartado c) de este artículo, regirá en los municipios legalmente obligados a establecer reservas de vivienda protegida, para aquellos núcleos urbanos de menos número de habitantes que el núcleo principal, entendiendo por tal aquél en que tenga su sede el ayuntamiento, cuando el citado núcleo menor además no alcance los dos mil habitantes.