Articulo 4 Familias monoparentales
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Artículo 4. Concepto de familia monoparental.

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1. Se consideran familias monoparentales aquellas en las que conviven una persona que tiene la consideración de única responsable de la unidad familiar y otras que, por filiación, adopción, tutela, acogimiento o delegación de guarda con fines de adopción, dependan económicamente de ella en exclusiva y cumplan los requisitos establecidos en la presente ley.

2. Se equiparán a la familia monoparental, a los efectos de esta ley, las familias constituidas por:

a) La persona que tenga la guarda y custodia exclusiva de sus hijos e hijas dependientes económicamente de ella y no haya percibido la pensión por los alimentos establecida judicialmente o en convenio regulador a favor de estos o estas durante seis meses consecutivos o alternos en un periodo de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud, o que, aun percibiendo pensión por alimentos establecida judicialmente, sus ingresos familiares sean inferiores a 1,5 veces el IPREM vigente calculado en doce mensualidades, incluidas las pagas extraordinarias.

b) La mujer víctima de violencia de género, que acredite dicha situación conforme al procedimiento establecido en la Ley 11/2022, de 20 de septiembre, contra la Violencia de Género en La Rioja, y las personas dependientes de la misma, conforme a lo establecido en el primer apartado de este artículo.

c) Aquellas constituidas por el padre o la madre cuando haya fallecido el otro progenitor, con el hijo o la hija, los hijos o las hijas que dependan económicamente de él o de ella, sin que a tal efecto se tenga en cuenta la percepción de pensiones de viudedad u orfandad.

d) La persona víctima de trata de seres humanos, que acredite dicha situación conforme al procedimiento que determine el Gobierno de La Rioja, y las personas dependientes de la misma, conforme a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

e) Aquellas en las que sobre una de las personas progenitoras convivientes recaiga una pena privativa de libertad que implique ingreso en prisión por un periodo de tiempo igual o superior a un año, o cuando deba permanecer hospitalizada en un centro hospitalario o de tratamiento con una previsión médica de un periodo igual o superior a un año y las personas dependientes de la misma, conforme a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

f) La única persona responsable de la unidad familiar y las personas dependientes de la misma, conforme a lo establecido en el apartado 1 de este artículo, aunque convivan con otras personas vinculadas a aquella por una relación de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad.

g) Aquellas en las que una de las personas progenitoras convivientes haya sido declarada en situación de gran invalidez.

h) Aquellas en las que la persona progenitora con hijos o hijas a cargo haya sufrido abandono de familia por parte del otro progenitor o progenitora, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 226 del Código Penal.

i) Aquellas en las que la otra persona progenitora hubiera sido privada del ejercicio de la patria potestad por resolución judicial o declarado ausente.