Articulo 4 Fauna Silvestre

Articulo 4 Fauna Silvestre

  • Quedan derogadas las disposiciones relativas a la caza y pesca fluvial, así como cuantas disposiciones, de los títulos I, II, IV y V, hubieren de aplicarse a las especies objeto de aprovechamiento cinegético incluidas en el Anexo I. A partir del 10 de mayo de 2004 se modifica la denominación de esta Ley, pasando de ser Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial, a ser Ley 7/1995, de 21 de abril, de Fauna Silvestre de la Región de Murcia. - Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Region de Murcia.
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Artículo 4. Criterios en la gestión pública.

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1. La actuación de las administraciones públicas en favor de la preservación de la fauna silvestre se basará principalmente en los siguientes criterios:

a) Dar preferencia a las medidas de conservación y preservación en el hábitat natural de cada especie, considerando la posibilidad de establecer medidas complementarias fuera del mismo.

b) Evitar la introducción y proliferación de especies, subespecies o razas geográficas distintas a las autóctonas, en la medida que puedan competir con éstas, alterar su pureza genética o producir desequilibrios ecológicos así como la introducción o suelta de especies autóctonas en hábitats que no les correspondan.

c) Conceder prioridad a las especies y subespecies autóctonas endémicas, así como a aquellas otras cuya área de distribución o efectivos sean muy limitados, a las migratorias y a cuantas gocen de protección legal específica.

d) Salvaguardar el hábitat natural de aquellas actividades y actuaciones que supongan una amenaza para su mantenimiento, recuperación o mejora.

e) Fomentar y controlar las actuaciones públicas y privadas en pro de la protección, conservación y mejora de la fauna silvestre y sus hábitats naturales.

f) Promover la colaboración social a los fines de esta Ley.

g) Adoptar las medidas correctoras y restauradoras oportunas para la eliminación de situaciones de desequilibrio ecológico existentes, tales como barreras ecológicas, hábitats alterados o degradados, vertidos incontrolados, etc.

2. La inspección, vigilancia, protección y control de la fauna silvestre corresponde a la Consejería de Medio Ambiente, la cual promoverá los mecanismos de coordinación necesarios con los demás órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Murcia y el resto de las administraciones públicas.

3. Las entidades locales colaborarán en la consecución de los fines de esta Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias.