Articulo 4 ICIO THB

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Artículo 4.

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1. Cuando se conceda la licencia preceptiva o se presente la declaración responsable o la comunicación previa o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia preceptiva, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible:

a) En función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo.

b) Cuando la Ordenanza fiscal así lo prevea, en función de los índices o módulos que la misma establezca al efecto.

Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta el coste real y efectivo de la misma, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere la letra anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

2. Las ordenanzas fiscales podrán regular las siguientes bonificaciones sobre la cuota del impuesto:

a) Una bonificación de hasta el 95 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo y del alojamiento transitorio que justifiquen tal declaración.

b) Una bonificación de hasta el 95 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras:

- En las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar o de otras energías renovables. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores o sistemas de calefacción y agua caliente sanitaria (ACS) que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.

- Que tengan como finalidad la rehabilitación energética para la obtención de una etiqueta energética de clase A o B. A estos efectos el porcentaje de bonificación podrá ser diferente en función de la clase de la etiqueta energética.

- Que tengan como finalidad la rehabilitación integral de inmuebles que englobe la rehabilitación energética y accesibilidad. A estos efectos, la rehabilitación energética ha de tener como finalidad la obtención de una etiqueta de eficiencia energética de clase A o B.

- Que se realicen en el marco de proyectos de rehabilitación integral de barrios o zonas del término municipal para la incorporación de energías renovables.

La bonificación a que se refiere esta letra será aplicable, exclusivamente, sobre las cantidades cuya inversión no sea obligatoria de acuerdo con la legislación vigente.

La bonificación prevista en esta letra se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, la bonificación a que se refiere la letra a) anterior.

c) Una bonificación de hasta el 50 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras vinculadas a los planes de fomento de las inversiones privadas en infraestructuras.

La bonificación prevista en esta letra se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren las letras a) y b) anteriores.

d) Una bonificación de hasta el 50 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas de protección pública y de hasta el 95% en el supuesto de tener dichas viviendas la calificación de viviendas sociales.

La bonificación prevista en esta letra se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren las letras anteriores.

e) Una bonificación de hasta el 90 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados.

La bonificación prevista en esta letra se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren las letras anteriores.

La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de las bonificaciones a que se refiere este apartado se establecerá en la ordenanza fiscal. Entre otras materias, la ordenanza fiscal determinará si todas o algunas de las citadas bonificaciones son o no aplicables simultáneamente.

f) Una bonificación de hasta el 90 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras necesarias para la instalación de puntos de recarga para vehículos eléctricos.

La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren las letras anteriores.

g) Una bonificación de hasta el 50 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se desarrolle una actividad económica cuyo objeto se encuentre directamente vinculado con la economía circular.

A estos efectos, se entenderá que el objeto de una actividad económica se encuentra directamente vinculado con la economía circular si la actividad económica tiene por objeto la valorización de residuos.

La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren las letras anteriores.

3. Las Ordenanzas fiscales podrán regular como deducción de la cuota íntegra o bonificada del impuesto, el importe satisfecho o que deba satisfacer el sujeto pasivo en concepto de tasa por el otorgamiento de la licencia urbanística correspondiente a la construcción, instalación u obra de que se trate.

La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la deducción a que se refiere el párrafo anterior se establecerá en la Ordenanza fiscal.

4. Los Ayuntamientos podrán exigir este impuesto en régimen de autoliquidación.

5. Los Ayuntamientos podrán establecer en sus ordenanzas fiscales sistemas de gestión conjunta y coordinada de este impuesto y de la tasa correspondiente al otorgamiento de la licencia.

Modificaciones