Articulo 4 Identificación...e compañía

Articulo 4 Identificación, censos municipales y registro de animales de compañía

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Artículo 4. Identificación

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1. Los poseedores y, en su caso, propietarios de animales de compañía que residan habitualmente en Aragón deberán identificarlos, independientemente del lugar de residencia de aquellos a través del procedimiento que se determina en el artículo 9de este Decreto, en los siguientes casos:

a) Los animales de la especie canina.

b) Animales de compañía de cualquier especie que vayan a ser inscritos en el Registro de Identificación cuando el procedimiento de identificación sea técnicamente ejecutable.

c) En el caso de hurones y gatos con carácter previo a la realización de un movimiento intracomunitario, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CE) nº 998/2003, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003.

d) Animales de compañía de cualquier especie respecto a la que se haya establecido su vacunación o tratamiento sanitario obligatorio y sea técnicamente posible su identificación.

e) Animales de compañía, de especies domésticas o silvestres pero domesticados, en los que sea técnicamente ejecutable la identificación y que sean considerados potencialmente peligrosos conforme a lo previsto en la Ley 50/1999, de 22 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

2. Serán objeto de identificación obligatoria los animales de compañía citados en el apartado anterior que no residiendo habitualmente en Aragón no se hayan identificado debidamente de acuerdo con lo dispuesto en la Comunidad Autónoma o Estado extranjero donde residan habitualmente y cuya estancia en Aragón se prolongue más de un mes consecutivo contado desde que alcancen la edad o se produzca la circunstancia que hace su identificación obligatoria.

3. La identificación de los animales de compañía que residan habitualmente en Aragón en supuestos distintos a los previstos en los apartados 1 y 2 tendrá carácter voluntario para sus poseedores o propietarios, si bien se sujetará en todo caso al sistema y procedimiento establecido en este Decreto.

4. No se podrán inscribir en el Registro de Identificación aquellos animales que no se encuentren identificados mediante el sistema previsto en este Decreto.