Artículo 4 Ley 2/2026, d... Andalucía

Artículo 4. Ley 2/2026, de 12 de marzo, Andalucía

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Artículo 4. Definiciones.

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A los efectos de la presente ley serán de aplicación las definiciones recogidas en la normativa básica estatal en materia de evaluación ambiental, prevención y control integrados de la contaminación y calidad ambiental, además de las siguientes, y sin perjuicio de aquellas otras que puedan establecerse reglamentariamente:

1. Actividad: conjunto de tareas u operaciones que se realizan en cualquier instalación o establecimiento, público o privado, de naturaleza industrial, comercial, de servicios o de almacenamiento.

2. Actuación: los planes y programas, las obras, las actividades, los proyectos o las instalaciones regulados en esta ley.

3. Administraciones públicas afectadas: de conformidad con lo previsto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, son aquellas Administraciones públicas que tienen competencias específicas en las siguientes materias: población, salud humana, biodiversidad, geodiversidad, fauna, flora, suelo, subsuelo, agua, aire, ruido, factores climáticos, paisaje, bienes materiales, patrimonio cultural, ordenación del territorio y urbanismo.

4. Aguas subterráneas: de conformidad con lo previsto en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, son todas las aguas que se encuentran bajo la superficie del suelo en la zona de saturación y en contacto directo con el suelo o el subsuelo.

5. Autorización ambiental integrada: resolución de la Consejería competente en materia de medio ambiente por la que se permite, a los efectos de la protección del medio ambiente y de la salud de las personas, explotar la totalidad o parte de una instalación, bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumple el objeto y las disposiciones de esta ley, así como la normativa básica de aplicación. En dicha resolución se integrarán los pronunciamientos, decisiones y autorizaciones previstos en el artículo 11.1.b) del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, y aquellos otros pronunciamientos y autorizaciones que correspondan a las Consejerías competentes en materia de medio ambiente y de aguas, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente, y que sean necesarios, con carácter previo, a la implantación y puesta en marcha de las instalaciones, así como la declaración de impacto ambiental. La resolución de la autorización ambiental integrada podrá ser válida para una o más instalaciones o partes de instalaciones que tengan la misma ubicación.

6. Autorización ambiental unificada: resolución de la Consejería competente en materia de medio ambiente en la que se determina, a los efectos de protección del medio ambiente y de la salud de las personas, la viabilidad de la ejecución y las condiciones en que deben realizarse las actuaciones sometidas a dicha autorización conforme a lo previsto en esta ley. En la autorización ambiental unificada se integrarán las autorizaciones y pronunciamientos ambientales que correspondan a la Consejería competente en materia de medio ambiente, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente, y que sean necesarios con carácter previo a la implantación y puesta en marcha de las actuaciones, así como la declaración de impacto ambiental.

La resolución de la autorización ambiental unificada podrá ser válida para una o más instalaciones o partes de instalaciones que tengan la misma ubicación.

7. Autorización ambiental unificada simplificada: resolución de la Consejería competente en materia de medio ambiente en la que se determina, a los efectos de protección del medio ambiente y la salud de las personas, la viabilidad de la ejecución y las condiciones en que deben realizarse las actuaciones sometidas a dicha autorización conforme a lo previsto en esta ley. En la autorización ambiental unificada simplificada se integrará el informe de impacto ambiental y, cuando este determine que el proyecto no tiene efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, se integrarán además las autorizaciones y pronunciamientos ambientales que correspondan a la Consejería competente en materia de medio ambiente, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente, necesarios con carácter previo a la implantación y puesta en marcha de las actuaciones.

La resolución de la autorización ambiental unificada simplificada podrá ser válida para una o más instalaciones o partes de instalaciones que tengan la misma ubicación.

8. Autorización de emisiones a la atmósfera: la resolución administrativa establecida en el artículo 13 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.

9. Contaminación: la introducción de sustancias, vibraciones, radiación luminosa, calor, ruido u olores en la atmósfera, el agua o el suelo, que puedan tener efectos perjudiciales para la salud humana o la calidad del medio ambiente, o que puedan causar daños a los bienes materiales o deteriorar o perjudicar el disfrute u otras utilizaciones legítimas del medio ambiente.

10. Declaración responsable de los efectos ambientales: documento suscrito por la persona promotora de una actuación o persona titular de un derecho, mediante el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa ambiental vigente para acceder al ejercicio de la actividad así recogida en el anexo I de esta ley, que dispone de documentación que así lo acredita y que se compromete a su mantenimiento durante el periodo de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio, así como durante su cierre y clausura.

11. Dictamen ambiental: pronunciamiento emitido por el órgano ambiental competente, como resultado del análisis integral de los efectos que una actuación pueda generar sobre el medio ambiente y los recursos naturales. Dicho dictamen deberá contener la declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental, así como las condiciones bajo las cuales podrá desarrollarse la actuación proyectada para garantizar la protección del medio ambiente. Asimismo, incluirá las condiciones específicas derivadas de otras autorizaciones y pronunciamientos ambientales que deban integrarse en el correspondiente instrumento de prevención ambiental.

12. Ecoinnovación: generación de nuevos conocimientos en el ámbito del medio ambiente y el desarrollo de nuevos productos, tecnologías y procesos, cuya aplicación logre una minoración de los impactos negativos sobre el medio ambiente y contribuya a su conservación y preservación.

13. Economía circular: de conformidad con lo previsto en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, y en la Ley 3/2023, de 30 de marzo, de Economía Circular de Andalucía, es el sistema económico en el que el valor de los productos, materiales y demás recursos de la economía dura el mayor tiempo posible, potenciando su uso eficiente en la producción y el consumo, reduciendo de este modo el impacto medioambiental de su uso, y reduciendo al mínimo los residuos y la liberación de sustancias peligrosas en todas las fases del ciclo de vida, en su caso mediante la aplicación de la jerarquía de residuos.

14. Emisión: la expulsión a la atmósfera, al agua o al suelo de sustancias, vibraciones, calor, radiación luminosa, ruido u olores procedentes de forma directa o indirecta de fuentes puntuales o difusas de la instalación.

15. Evaluación del impacto en la salud: proceso de análisis establecido en la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía, que realiza la Consejería competente en materia de salud.

16. Información ambiental: toda información en cualquier soporte que se encuentre disponible y que verse sobre las cuestiones relacionadas en el artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4 /CE y 2003/35/CE).

17. Informe de evaluación de impacto en la salud: documento emitido por la Consejería competente en materia de salud, conforme a lo establecido en la Ley 16/2011, de 23 de diciembre.

18. Inspección ambiental: toda acción llevada a cabo por personal funcionario de la Administración como autoridad competente o en nombre de esta, para comprobar, fomentar y asegurar el cumplimiento de la normativa ambiental y la adecuación de las instalaciones a las condiciones y requisitos de las autorizaciones ambientales y de las actividades comunicadas o declaraciones responsables presentadas, y controlar, en caso necesario, su repercusión ambiental. Se incluyen en esta definición, entre otras acciones, las visitas in situ, la medición de emisiones, la comprobación de informes internos y documentos de seguimiento, la verificación de autocontroles, la comprobación de técnicas usadas y la adecuación de la gestión ambiental de la instalación.

19. Instalación: cualquier unidad técnica fija donde se desarrollen una o más de las actuaciones previstas en esta ley, así como cualesquiera otras actuaciones directamente relacionadas con aquella que guarden relación de índole técnica con las actuaciones llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación.

20. Licencia ambiental: resolución del órgano competente del ayuntamiento en la que se determina, a los efectos de la protección del medio ambiente y la salud de las personas, la viabilidad ambiental de la ejecución y las condiciones en que deben realizarse las actuaciones sometidas a dicha licencia conforme a lo previsto en esta ley. La licencia ambiental integrará el resultado de la evaluación de los efectos ambientales de la actuación.

21. Mapa estratégico de ruido: de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental, es el mapa de ruido diseñado para poder evaluar globalmente la exposición al ruido en una zona determinada, debido a la existencia de distintas fuentes de ruido, o para poder realizar predicciones globales para dicha zona.

22. Mapa singular de ruido: mapa de ruido realizado para aquellas áreas de sensibilidad acústica en las que se compruebe el incumplimiento de los correspondientes objetivos de calidad acústica.

23. Mejores técnicas disponibles (MTD): de conformidad con el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, es la fase más eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y de sus modalidades de explotación, que demuestren la capacidad práctica de determinadas técnicas para constituir la base de los valores límite de emisión y otras condiciones de la autorización destinadas a evitar o, cuando ello no sea practicable, reducir las emisiones y el impacto en el conjunto del medio ambiente y la salud de las personas.

A estos efectos se entenderá por:

a) Técnicas: la tecnología utilizada junto con la forma en que la instalación esté diseñada, construida, mantenida, explotada y paralizada.

b) Técnicas disponibles: las técnicas desarrolladas a una escala que permita su aplicación en el contexto del sector industrial correspondiente, en condiciones económica y técnicamente viables, tomando en consideración los costes y los beneficios, tanto si las técnicas se utilizan o producen en España como si no, siempre que el titular pueda tener acceso a ellas en condiciones razonables.

c) Mejores técnicas: las técnicas más eficaces para alcanzar un alto nivel general de protección del medio ambiente en su conjunto.

24. Modificación sustancial: cualquier modificación de las características de una actuación o instalación ya autorizada, ejecutada o en proceso de ejecución que, en opinión del órgano competente para otorgar el instrumento de prevención ambiental, y de acuerdo con los criterios establecidos para cada uno de ellos en esta ley, pueda tener repercusiones perjudiciales o importantes sobre la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente.

25. Órgano ambiental: órgano de la Administración pública competente para la realización de la evaluación ambiental de planes, programas y proyectos y para la instrucción y otorgamiento de los instrumentos de prevención regulados en esta ley.

26. Personas interesadas: se consideran personas interesadas a los efectos de esta ley:

a) Todas aquellas en quienes concurran cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

b) Cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que, de conformidad con la Ley 27/2006, de 18 de julio, cumplan los siguientes requisitos:

1.º Que tengan entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular, y que tales fines puedan resultar afectados por la evaluación ambiental o por alguno de los instrumentos de prevención ambiental.

2.º Que lleven, al menos, dos años legalmente constituidas y vengan ejerciendo, de modo activo, las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos.

3.º Que, según sus estatutos, desarrollen su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por el plan, programa, instalación o proyecto que deba someterse a evaluación ambiental o a alguno de los instrumentos de prevención ambiental.

27. Plan de inspección ambiental: documento marco de carácter plurianual que recoge las orientaciones estratégicas y el conjunto de objetivos y actuaciones en relación con la inspección de la mejora de la calidad ambiental definidas por la Administración autonómica ambiental, con la finalidad de inspeccionar y controlar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la legislación ambiental.

28. Programa de inspección ambiental: documento ejecutivo, de carácter anual, que desarrolla el Plan de Inspección ambiental y recoge la información precisa para realizar las inspecciones en un ámbito material y temporal determinado, incluyendo una relación de los recursos destinados para su ejecución, así como un sistema de priorización de las actuaciones.

29. Proyecto: de conformidad con la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, cualquier actuación prevista que consista en:

a) la ejecución, explotación, desmantelamiento o demolición de una obra, una construcción, o instalación; o bien

b) cualquier intervención en el medio natural o en el paisaje, incluidas las destinadas a la explotación o al aprovechamiento de los recursos naturales o del suelo y del subsuelo, así como de las aguas continentales o marinas.

30. Técnica emergente: de conformidad con el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, es una técnica novedosa para una actividad industrial que, si se desarrolla comercialmente, puede aportar un nivel general más alto de protección del medio ambiente o al menos el mismo nivel de protección del medio ambiente y unos ahorros de costes superiores a los que se obtendrían con las mejores técnicas disponibles actuales.

31. Unidad técnica fija: solo a los efectos de la autorización ambiental unificada, la autorización ambiental unificada simplificada y la licencia ambiental, se considera unidad técnica fija aquella que permanezca en la actividad durante más de sesenta días, ya sean consecutivos o no, en una misma ubicación, considerando un intervalo de dos años para el cálculo de su permanencia. Independientemente del periodo de funcionamiento, siempre se tendrá que cumplir con la normativa sectorial.

32. Valoración del impacto en la salud: documento establecido en la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, que debe presentarse para llevar a cabo la evaluación de impacto en la salud.

33. Valores límite de emisión: de conformidad con el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, es la masa o la energía expresada en relación con determinados parámetros específicos, la concentración o el nivel de una emisión, cuyo valor no debe superarse dentro de uno o varios periodos determinados.

34. Vigilancia y control ambiental: acciones consistentes en la supervisión, observación, examen, verificación, registro de datos ambientales, derivados de las actuaciones de toma de muestras, análisis, medición y otras pruebas, así como la revisión de memorias, declaraciones, cumplimiento de requisitos y obligaciones en cuanto al funcionamiento y la adecuación de las actividades e instalaciones al proyecto autorizado o las declaraciones responsables.