Artículo 4 Medidas para un desarrollo equilibrado en materia de medio ambiente y ordenación del territorio
Artículo cuarto. Modificación de la Ley 8/2005, de 26 de diciembre, de protección y fomento del arbolado urbano de la Comunidad de Madrid
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
La Ley 8/2005, de 26 de diciembre, de protección y fomento del arbolado urbano de la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 1, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. Constituye el objeto de la presente ley el fomento y protección del arbolado urbano como parte integrante del patrimonio natural de la Comunidad de Madrid.
Las medidas protectoras que establece esta ley se aplicarán a todos los ejemplares de cualquier especie arbórea con más de diez años de antigüedad o veinte centímetros de diámetro de tronco al nivel del suelo que se ubiquen en suelo urbano.
2. A los efectos de la presente ley, se considera ejemplar arbóreo a todo vegetal leñoso con un tronco principal que se ramifica a una cierta altura del suelo y que, en su madurez, alcanza una altura mínima de 5 metros, así como las palmeras (familia Arecaceae). Todos los rebrotes de cepa o de raíz procedentes de un mismo individuo, se consideran un único ejemplar».
Dos. Se modifica el artículo 2, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 2. Prohibición de tala.
1. Queda prohibida la tala de todos los árboles protegidos por esta Ley que no haya sido previamente autorizada por la Administración competente.
2. Cuando este arbolado se vea necesariamente afectado por obras de reparación o reforma de cualquier clase, o por la construcción de infraestructuras o por su presencia en el interfaz urbano forestal, se procederá a su trasplante.
3. En aquellos casos en los que la tala sea la única alternativa viable acreditada la inviabilidad del trasplante por técnico competente, se exigirá, en la forma en que se establezca, la plantación de un ejemplar adulto de la misma especie por cada año de edad del árbol eliminado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 bis y 2 ter.
4. A los efectos de la ley, para las plantaciones de reposición o compensación por tala de arbolado, tendrán la consideración de ejemplares adultos aquellos con, al menos, un perímetro de tronco de diez centímetros medido a un metro de la base, en el caso de las frondosas o una altura de un metro y medio, en el caso de las coníferas.
5. En el caso de setos constituidos por especies arbóreas, únicamente se exigirá como reposición por la eliminación de los ejemplares arbóreos protegidos por esta ley que los formen, un ejemplar adulto por cada dos metros lineales de seto.
6. El autor de la tala deberá acreditar ante el órgano competente, por cualquiera de los medios aceptados en derecho: el número, la especie, la fecha y el lugar en que se haya llevado a cabo la plantación de conformidad con la autorización de la tala, informando, durante el año siguiente a la plantación del nuevo árbol, sobre su estado y evolución, salvo en los casos de aportación de los ejemplares o compensación económica al Ayuntamiento correspondiente.
7. A los efectos de la presente ley tendrán la consideración de tala el arranque o abatimiento de árboles».
Tres. Se adiciona el artículo 2 bis, que queda redactado como sigue:
«Artículo 2 bis. Excepciones a la prohibición de tala.
1. Constituirán una excepción a la prohibición de tala del arbolado urbano protegido los siguientes supuestos:
a) Que el árbol se encuentre seco.
b) Que el árbol se encuentre severamente dañado por plagas y/o enfermedades o daños abióticos que comprometan su viabilidad futura, debiendo acreditarse este extremo mediante informe técnico suscrito por un facultativo competente, motivando la necesidad de la tala y la falta de viabilidad de tratamiento y recuperación.
c) Que el árbol suponga un riesgo para la seguridad de las personas o bienes, debiendo acreditarse dicho riesgo mediante informe técnico justificativo firmado por un facultativo competente.
d) En el caso de que la necesidad de tala se deba a daños causados por el árbol sobre estructuras (cimientos, muros, saneamientos, etc.), debiendo acreditarse dichos daños mediante informe técnico justificativo firmado por un facultativo competente que avale también la imposibilidad de tratamiento alternativo a la tala.
e) Que se trate de una especie exótica invasora de acuerdo a la normativa de aplicación y avalado por informe técnico suscrito por un facultativo competente
En estos casos, se podrá proceder a la tala del ejemplar arbóreo, previa autorización del órgano municipal competente, y se exigirá como reposición por la eliminación del ejemplar arbóreo la plantación de un ejemplar adulto de la misma especie, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2 ter.
2. En el caso de ejemplares arbóreos catalogados como árboles singulares se estará a lo dispuesto en su legislación específica».
Cuatro. Se adiciona el artículo 2 ter, con la siguiente redacción:
«Artículo 2 ter. Compensaciones por tala de arbolado.
1. En aquellos casos en los que la tala sea la única alternativa viable, se procederá a la plantación de árboles adultos de la misma especie, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5, en la cantidad descrita en esta ley en función de cada caso, prioritariamente en la finca o parcela en que se encontraba el árbol eliminado, siempre y cuando el espacio físico lo permita.
2. En el supuesto de que el titular de la autorización de la tala no disponga de espacio suficiente y adecuado para realizar la reposición del arbolado a través de nuevas plantaciones, podrá ceder al servicio municipal competente aquellos ejemplares que no hayan sido repuestos, para su plantación en espacios públicos del término municipal.
3. En el caso de que el municipio no disponga de espacio suficiente para la plantación de los ejemplares en espacios públicos o para su custodia y conservación en los viveros o instalaciones municipales habilitadas al efecto, el ayuntamiento podrá crear un fondo donde se ingresarán las cantidades depositadas en compensación por las talas de arbolado que deberán destinarse a la conservación, fomento y protección del arbolado, según lo establecido en la presente ley.
4. Las acciones a realizar con cargo a este fondo municipal, sin perjuicio de otras que puedan estar relacionadas, podrán ser las siguientes:
a) Estudios y trabajos técnicos para conservación, fomento y protección del arbolado.
b) Actuaciones de protección y conservación del arbolado del municipio.
c) Acciones de sensibilización relativas a la protección del arbolado.
d) Proyectos de recuperación o mejora del arbolado, incluida la diversificación de las masas arbóreas y de las especies arbustivas y herbáceas acompañantes para el aumento de su biodiversidad y resiliencia.
e) Creación de nuevas masas arbóreas y arbustivas.
El valor de dicha compensación de arbolado debe ser, al menos, equivalente al valor de la reposición a realizar, calculado mediante cuadro de precios oficial o presupuesto de vivero, debiendo ser autorizado previamente y de forma expresa por los servicios municipales competentes en el otorgamiento de la autorización de tala.
5. En todos los supuestos, si el ejemplar objeto de reposición se correspondiera con especies catalogadas como exóticas invasoras por la legislación vigente en la materia, o con especies con los pólenes más alergénicos en la Comunidad de Madrid, se sustituirán por otra especie análoga de valor equivalente, a determinar por el órgano municipal competente en el otorgamiento de la autorización de tala. En el caso de especies que presenten problemas de adaptación al medio urbano, el órgano municipal competente podrá modificar la especie a compensar previa justificación de dicha inadaptación por técnico competente».
Cinco. Se modifica el apartado 3 y se añade un apartado 4 al artículo 9, con la siguiente redacción:
«3. De la misma forma, podrán destinarse a la plantación, conservación y mejora de los árboles urbanos de la Comunidad de Madrid, los recursos reservados procedentes del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid.
4. Igualmente, se destinarán necesariamente a la conservación, fomento y protección del arbolado urbano los recursos procedentes del fondo que pueda constituirse por el apartado 3 del artículo 2 ter de la presente ley en los términos establecidos en el citado artículo».
Seis. Se adiciona el artículo 6 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 6 bis. Protección del arbolado afectado por obras.
Durante la ejecución de obras o construcción de infraestructuras se tomarán las medidas necesarias para garantizar la protección del arbolado cuya tala no haya sido autorizada».
