Artículo 4 Medidas Urgentes 2025 en materia de Vivienda, Suelo y Urbanismo
Artículo cuarto.- Modificación de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.
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Uno.- Se añade un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 62 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, con la siguiente redacción:
«Así mismo, la competencia reconocida al órgano ambiental en el apartado anterior queda atribuida al ayuntamiento de población superior a 7.000 habitantes respecto de los planes y proyectos de actuación prioritaria que desarrollen o modifiquen puntualmente el planeamiento general que cuente con evaluación ambiental estratégica, siempre y cuando opte por asumir esta competencia, garantizando la adecuada separación entre el órgano ambiental y el sustantivo al objeto de que las funciones ambientales se desarrollen de manera objetiva y evitando los conflictos de intereses».
Dos.- Se añade un apartado 5 al artículo 62 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, con la siguiente redacción:
«Cuando el ayuntamiento actúe como órgano ambiental y sustantivo, las posibles discrepancias serán dirimidas por la junta de gobierno local».
Tres.- Se incorpora un artículo 75 bis a la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, con la siguiente redacción:
«Artículo 75 bis.- Sincronización del procedimiento simplificado de la evaluación ambiental estratégica con la aprobación del planeamiento urbanístico.
1.- El promotor o promotora presentará ante el ayuntamiento una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada, acompañada del documento de aprobación inicial del plan y del documento ambiental estratégico.
2.- La aprobación inicial del plan y la verificación del pertinente trámite de información pública podrán ser realizadas antes de la emisión del informe ambiental estratégico.
3.- Aprobado inicialmente el plan, se consultará a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas del artículo 5 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, junto con la solicitud de informes sectoriales que requiera la tramitación urbanística, de forma que se pueda realizar una única solicitud para los dos procedimientos.
4.- Las administraciones públicas afectadas y las personas interesadas consultadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud de informe. Las administraciones públicas vascas deberán emitir un único informe por órgano competente.
5.- Transcurrido este plazo sin que se haya recibido el pronunciamiento, el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para formular el informe ambiental estratégico. En este caso, no se tendrán en cuenta los pronunciamientos antes referidos que se reciban posteriormente.
6.- Cuando el órgano ambiental competente para la evaluación ambiental estratégica del plan sea otra administración pública, una vez recabados los informes y alegaciones, el ayuntamiento trasladará el expediente completo al órgano ambiental que corresponda y solicitará la emisión del informe ambiental estratégico.
7.- En el caso de actuaciones de carácter residencial, el órgano ambiental dispondrá de un plazo máximo de dos meses, contados desde la recepción de la solicitud completa, para la formulación del informe ambiental estratégico».
Cuatro.- Se suprime el punto 5 del Anexo II.A de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, y dicho anexo queda redactado como sigue:
«ANEXO II.A
Planes y programas que deben someterse al procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria.
Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria los siguientes planes y programas y sus revisiones que se adopten o aprueben por una administración pública y cuya elaboración o aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Gobierno:
1.- Directrices de ordenación del territorio.
2.- Planes territoriales parciales.
3.- Planes territoriales sectoriales.
4.- Planes generales de ordenación urbana.
5.- Otros planes y programas cuando sean el marco para la autorización en el futuro de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental y se refieran a la agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo-terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural o al uso del suelo.
6.- Otros planes y programas cuando, de forma directa o indirecta, solos o en combinación con otros planes, programas o proyectos, puedan afectar de forma apreciable a alguno de los espacios protegidos o que gocen de un régimen de protección de conformidad con la normativa de conservación del patrimonio natural. No será necesaria la evaluación ambiental de los planes y programas que únicamente establezcan disposiciones para la gestión del lugar, salvo que se encuentren en alguno de los demás supuestos de este Anexo II.A.
7.- Otros planes y programas recogidos en el Anexo II.B, cuando así lo decida el órgano ambiental tras haber sustanciado un procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada, o bien a solicitud del promotor o de la promotora.
8.- Las revisiones y modificaciones de cualquier plan o programa, cuando constituyan el marco para la autorización en el futuro de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental y se refieran a alguna de las materias recogidas en el apartado 5 de este anexo, o bien cuando puedan afectar de forma apreciable a alguno de los espacios recogidos en el apartado 6 de este anexo, en los términos especificados en dicho apartado».
Cinco.- Se añade un apartado 4 al Anexo II.B de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, con la siguiente redacción:
«4.- Siempre y cuando se cumpla alguno de los supuestos de los apartados anteriores de este anexo, las modificaciones puntuales, los planes de sectorización y el planeamiento de desarrollo de uso global residencial de un plan general de ordenación urbana con evaluación ambiental aprobada, sin perjuicio de lo que disponga finalmente el informe ambiental estratégico».
